PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 22 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-015191

ASUNTO : UP01-R-2017-000167


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control
No. 4 de este Circuito Judicial Penal.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS MEDARDO ROJAS LINAREZ y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMENEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 06 de Diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al imputado ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ por Arresto Domiciliario, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2017-015191.
Así se tiene que, en fecha 09 de Abril de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con las Juezas Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 11 de Abril de 2018, se constituye la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Con fecha 13 de Abril de 2018, la Jueza Superior Ponente publica la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
En fecha 02 de Mayo de 2018, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar el correspondiente fallo a saber:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los recurrentes fundamentan su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
“4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
Así se constata que, el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2017, procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ y decretó la medida cautelar consistente en Arresto Domiciliario en la residencia del mencionado imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refieren los recurrentes que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos no han variado, y en razón de ello es que el Ministerio Público ha solicitado con suficientes argumentos la medida de privación de libertad del imputado ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ, debido a que a criterio de la Representación Fiscal, es la única medida que permitiría que los acusados de autos se mantengan apegados al proceso, al existir suficientes elementos que comprometan su responsabilidad penal, por lo que solicitaron la medida privativa de libertad en la audiencia preliminar.
Alega la vindicta pública que, existe un temor fundado del peligro de fuga en razón de que este ciudadano esta señalado como uno de los autores del hecho por el cual se juzga, así como también existe el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
Considera la Representación Fiscal que, el delito por el cual está procesado el imputado ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ, llena los extremos de los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal de manera concurrente, que si bien es cierto que el Estado venezolano debe garantizar el derecho a la salud, no es menos cierto que no puede estar por encima de la realización de la justicia, circunstancia que se argumenta en virtud que en el expediente no riela una medicatura forense que pudiera establecer el presunto estado de salud que tenía el imputado.
Señalan los recurrentes que, el domicilio del imputado, no es el sitio idóneo en el que se le pudieran garantizar o salvaguardar su derecho a la salud, en razón del grave estado de salud que presuntamente presenta el ciudadano ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ, considerando la Representación Fiscal que el Tribunal debió agotar todas las instancias que le permitirá establecer el diagnóstico del imputado para luego decidir acerca de un cambio de un sitio de reclusión, alegando que son elementos muy débiles para el cambio de la medida, situación que dejaría latente el peligro de fuga.
Por lo antes expuesto, los recurrentes solicitan se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se decrete y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad para el acusado ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. Fernando Salcedo, en su condición de defensor privado del acusado ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ, a través de escrito de contestación del recurso considero que, el Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2017, motivó dicha decisión señalando que cambia el sitio de reclusión por razones humanitarias debido al estado de salud de su patrocinado.
Alega la defensa técnica que, el Fiscal del Ministerio Público miente de una forma atípica y abusiva al pretender hacer entender a esta Corte de Apelaciones que la medida de cambio de sitio de reclusión fue tomada sin contar en el expediente una medicatura forense que le permitiera al Tribunal y a las partes establecer el estado de salud que tiene el imputado, lo cual, a criterio de la defensa privada, está alejado de la realidad, toda vez que, el Tribunal de manera precisa y categórica señala en la decisión apelada el resultado del médico forense de fecha 13/11/2017, suscrito por el Dr. José Alexander González y más adelante expresa el Tribunal el resultado del informe médico de fecha 29/11/2017, presentado por el médico especialista infectólogo Félix Arias.
Señala el defensor privado que, la Representación Fiscal alegó en el escrito recursivo que el domicilio del imputado no es un sitio idóneo, en el cual pudiera garantizar o salvaguardar el derecho a la salud, lo que al imputado y a sus familiares le parece inaudito, ya que son los parientes cercanos los que brindan el auxilio necesario cuando alguien requiere ser atendido y administrar los medicamentos cuando alguien se encuentra en delicado estado de salud.
Por otro lado, el Ministerio Público menciona en su escrito recursivo que, el Tribunal debió agotar todas las instancias que le permitieran establecer el diagnóstico del imputado, lo que evidencia que el Fiscal, a criterio de la defensa, no ha revisado la cantidad de exámenes e informes médicos antes y después del cambio del sitio de reclusión que demuestren su cuadro clínico.
Finalmente solicita la defensa privada, se declare sin lugar el recurso de apelación y se acuerde mantener la medida de arresto domiciliario de su defendido ya que su cuadro clínico así lo requiere.
III
DEL AUTO RECURRIDO

El dispositivo del auto apelado es del tenor siguiente:
“… este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Vista solicitud de la Defensa Privada este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A LA VIDA que le asisten al imputado ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.890.072, fecha de nacimiento 03/08/1992, de 24 años de edad, profesión u oficio indefinida, natural de San Felipe, residenciado en el Barrio Alegría entre avenida 8 y 9, casa sin número, municipio Independencia del estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 158 del Código Penal y; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acuerda CON LUGAR la solicitud planteada por estar ajustada en DERECHO Y JUSTICIA SOCIAL, en consecuencia se ORDENA de manera inmediata EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN; razón por la cual se decreta ARRESTO DOMICILIARIO en su propio domicilio ubicado en: BARRIO ALEGRÍA ENTRE AVENIDA 8 Y 9, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY; ya que la misma comporta el mantenimiento de la medida privativa de libertad, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que cumpla con los exámenes ordenados y el tratamiento por diagnóstico de infección VPH, SINDROME FERRIL PROLONGADO, SINDROME EMETICO MAS SINDROME DIARREICO AGUDO, ASMA BRONQUIAL, INFECCIÓN TRACTO URINARIO, ANEMIA, ESCABIOSIS, concatenado con el INFORME MÉDICO de fecha 29-11-2017 suscrito por el médico infectólogo Dr. Félix Arias, adscrito al Hospital Central de San Felipe estado Yaracuy, que deja constancia que evaluado el pene se evidencia lesión tipo VPH en surco balanoprepucial, cicatriz de ulcera testículo doloroso. Se plantean problemas: INFECCIÓN DE TRANSMISIÓN SEXUAL TIPO VPH. Líbrese boleta de excarcelación, notifíquese a la Defensa Privada y al Ministerio Público de la presente decisión, ofíciese lo conducente al Comandante de la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy, a los fines de que sea trasladado hasta la residencia antes descrita, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en los Archivos del Tribunal. Cúmplase”.

IV
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada al acusado ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.890.072, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, consistente en Arresto Domiciliario en su propio domicilio, conforme lo establece el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A dicho acusado se le Juzga, por su presunta participación en los delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, el cual está inserto a los folios doscientos (200) al doscientos seis (206) de la pieza Nº 1 de la causa principal identificada con el número UP01-P-2017-015191, a saber:
DE LOS HECHOS
“El 13 de Julio de 2017, el acusado GUSTAVO YORGENIS MIJARES RÍOS, solicitó los servicios de taxi a la víctima y al llegar al Sector Pie de Montaña, dicho acusado comienza a forcejear con la víctima, le apaga el vehículo y saca a relucir un arma blanca para someter a la víctima y procede a despojarlo de dos teléfonos celulares y de dinero en efectivo, siendo sorprendido por los ciudadanos ELIAS DAVID HERNÁNDEZ CARO y ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ, quienes portando arma de fuego apuntan a la víctima y entre los tres imputados lo someten y lo obligan a bajar del vehículo para que se subiera en la parte trasera, procediendo a conducir el vehículo el acusado ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ, y al encontrarse en el puente, ubicado en la Autopista Cimarrón Andresote sentido San Felipe- Barquisimeto, donde se encuentra la quebrada del Sector Jaime, municipio Cocorote del estado Yaracuy, proceden a descender del vehículo a la víctima sometiéndolo con el uso de arma de fuego y lo introducen en la maleza arrojándolo al suelo, en ese momento el imputado ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ, continua la marcha del vehículo para lograr el cometido, motivado a que se aproximaba una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, servicio Tránsito CPNB Yaracuy, en sentido San Felipe Barquisimeto, cuyos funcionarios observaron los hechos que se estaban perpetrando en la quebrada del sector Jaime por lo que se estacionan los oficiales agregados (SIC)… quienes se encontraban a bordo de la unidad motorizada M-488 y se internan en la maleza con el propósito de ayudar a la víctima, mientras que los oficiales agregados SIC…..deciden dar persecución al vehículo de la víctima en unidad motorizada sic… por la autopista, por lo que la víctima al observar a los funcionarios le manifiestan que los ciudadanos que lo mantenían amedrentado junto con otros lo habían despojado de su vehículo y de sus pertenencias por lo que los imputados SIC…. tratan de ocultarse entre la maleza y la base del puente siendo observado por los funcionarios al igual que la victima que se encontraba de rodilla con la cara viendo al suelo, procediendo los funcionarios a aprehender a los imputados y luego de la revisión corporal, localizan en el bolsillo del pantalón del ciudadano GUSTAVO YORGENIS MIJARES RIOS el teléfono celular ….. que habían sustraído a la víctima, quien les ratifica a los funcionarios que esos dos ciudadanos y otros ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias y su vehículo..”

Al respecto, precisa esta Instancia Superior dejar sentado el recorrido Inter Procesal del asunto principal signado con el Nº UP01-P-2017-015191, el cual se encuentra en esta Corte a efectos videndi, lo siguiente:
Pieza Nº 1:
• Al folio treinta y siete (37), corre inserto escrito de fecha 21 de Julio de 2017, suscrito por el Abg. José Manzanilla, en su condición de defensa técnica del ciudadano Abel José Piña, a los fines de solicitar traslado urgente al Hospital Central de San Felipe, por presentar su patrocinado graves problemas de salud debido a enfrentamiento con otros internos. Siendo acordado dicho traslado por el Tribunal de Control Nº 4 el mismo día 21/07/2017. (Vid. Folio 38).
• Al folio cuarenta (40), corre inserto escrito de fecha 01 de Agosto de 2017, interpuesto por el Abg. Fernando Salcedo, en su condición de defensa técnica del ciudadano Abel José Piña, a los fines de solicitar traslado urgente a la Medicatura Forense de su patrocinado, por presentar sangrado por medio de la orina. En esa misma fecha el Tribunal de Control Nº 4 acordó dicho traslado. (Vid. Folio 41).
• Se constata que al folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto, corre inserto escrito de fecha 10 de Agosto de 2017, interpuesto por el Abg. Fernando Salcedo, en su condición de defensa técnica del ciudadano Abel José Piña, a los fines de solicitar traslado urgente al Centro Médico “Policlínica San Felipe C. A”, a los fines de realizar examen médico a su defendido, procediendo el defensor a consignar informe médico de fecha 08/08/2017, suscrito por la Dra. Laura Armas, médico cirujano del cual se desprende (Vid. Folio 46):
“Se trata de paciente masculino de 25 años de edad, que presenta dolor en región precordial desde hace 3 meses aproximadamente de fuerte intensidad, motivo por el cual acude…”

• De igual manera el defensor privado consignó Informe Médico de fecha 08/08/2017, suscrito por el Dr. Checre Maluff, Médico Internista de la Policlínica San Felipe, C.A, del cual se desprende:
“… Infección urinaria alta, probable pielonefritis aguda, fiebre …SIC… dolor torácico …SIC… Neuritis intercostal aguda. Se manda a realizar exámenes de laboratorio y eco abdominal …SIC…”

• Al folio cincuenta y tres (53), corre inserto auto dictado por el Tribunal de Control Nº 4, mediante el cual acuerda el traslado del ciudadano ABEL PIÑA, a la Policlínica San Felipe, para la cita pautada del día 17/08/2017 a la 01:00 de la tarde.
• Corre al folio cincuenta y cuatro (54), resultado médico forense Nº 356-2355.1773, de fecha 11 de Agosto de 2017, suscrito por la Dra. Marianella Araujo Baptista, Experto Profesional III, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Fan Felipe, estado Yaracuy, el cual da cuenta de lo siguiente:
“… Paciente de 25 años de edad quien refiere dolor precordial ocasional. Pendiente resultado de exámenes. Nuevo reconocimiento al tener resultados”.
• Se constata que al folio cincuenta y seis (56) y su vuelto, corre inserto escrito de fecha 15 de Agosto de 2017, interpuesto por el Abg. Fernando Salcedo, en su condición de defensa técnica del ciudadano Abel José Piña, a los fines de solicitar traslado a la Policlínica San Felipe C. A”, para asistir a consulta el día 17/08/2017. Al folio cincuenta y siete (57), corre inserto auto de fecha 15/08/2017, acordando el traslado del ciudadano Abel José Piña, para el Hospital Central de San Felipe, a los fines de que se le realicen exámenes de laboratorio y eco abdominal y traslado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Yaracuy, a los fines de que sea evaluado por un médico forense.
• Al folio sesenta y cuatro (64) y su vuelto, corre inserto escrito de fecha 18 de Agosto de 2017, interpuesto por el Abg. Fernando Salcedo, en su condición de defensa técnica del ciudadano Abel José Piña, a los fines de solicitar traslado a la Policlínica San Felipe C. A”, para la realización de Eco Abdominal, de igual manera solicita traslado para dicho Centro Asistencial para la cita que se encuentra pautada para el día 24/08/2017.
• Al folio sesenta y siete (67), corre inserto escrito de fecha 25 de Agosto de 2017, interpuesto por el Abg. José Manzanilla, en su condición de defensa técnica del ciudadano Abel José Piña, a los fines de solicitar traslado urgente a la Policlínica San Felipe C. A”, para la realización de Eco Abdominal, de igual manera solicita traslado para dicho Centro Asistencial para la cita que se encuentra pautada para el día 29/08/2017. Dicho traslado fue acordado en esa misma fecha 25 de Agosto de 2017. (Vid. Folio 68).
• Al folio ciento dos (102), corre inserto escrito de fecha 06 de Septiembre de 2017, suscrito por la ciudadana María González, madre del acusado Abel José Piña, a los fines de solicitar la libertad de su hijo por encontrarse delicado de salud.
• Se constata que a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno y su vuelto (141) y su vuelto, corre inserto escrito de fecha 16 de Octubre de 2017, interpuesto por el Abg. Fernando Salcedo y el Abg. José Manzanilla, a los fines de solicitar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido Abel José Piña.
• Al folio ciento cuarenta y cuatro (144), corre inserto escrito de fecha 20 de Octubre de 2017, interpuesto por el Abg. José Manzanilla, a los fines de solicitar el traslado urgente de su defendido Abel José Piña, para la realización de exámenes de sangre en el Laboratorio Regional del municipio Independencia, de igual manera solicita el traslado a la medicatura forense. Dichos traslados fueron acordados a través de auto de fecha 24/10/2017. (Vid. Folio 145).
• Al folio ciento cuarenta y siete (147), corre inserto resultado médico forense de fecha 05 de Septiembre de 2017, suscrito por el Dr. José Alexander González, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Felipe, estado Yaracuy, del cual se desprende:
“… Paciente masculino que no presenta lesiones físicas de carácter médico legal al momento del examen. Refiere dolor Torácico, orina con sangre, dolor al orinar y prurito generalizado, además de fiebre. Según informe médico 29 agosto 2017, Dr. Checre R. Maluff González, médico internista, …sic… reporta: 1.- hematuria macroscópica recidivante de etiología litiasis, 2.- piel nefritis aguda izquierda, 3.- dolor torácico (neuritis intercostal izquierda). Médico tratante sugiere Dr. Checre Maluff González, tratamiento estricto, dieta completa hipo sódico, bajo en calcio e hipo sódica. Se transcribe y se anexa informe del médico tratante”.

• Al folio ciento cuarenta y ocho (148), corre inserto escrito de fecha 26 de Octubre de 2017, interpuesto por el Abg. José Manzanilla, a los fines de solicitar el traslado urgente de su defendido Abel José Piña, para la realización de exámenes de sangre en las instalaciones del laboratorio municipal de independencia. En fecha 27 de Octubre de 2017 fue acordado el traslado solicitado. (Vid. Folio 149).
• Corre inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164), escrito de fecha 13 de Noviembre de 2017, suscrito por el Abg. Fernando Salcedo, a los fines de solicitar el traslado urgente de su defendido Abel José Piña, para el Infectólogo, por cuanto requiere ser evaluado por un especialista. En fecha 15 de Noviembre de 2017, fue acordado el traslado solicitado. (Vid. Folio 165).
• Se constata al folio ciento setenta y cuatro (174), resultado de reconocimeinto médico forense de fecha 15 de Noviembre de 2017, suscrito por el Dr. José Alexander González, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Felipe, estado Yaracuy, del cual se desprende:
“… Paciente quien no presenta lesiones físicas de carácter médico legal que calificar al momento de su evaluación. Paciente refiere dolor lumbar, fiebre, ardor al orinar desde hace 10 meses. Sin tratamiento. Consigna informe de fecha 08/11/17, emitido por el Dr. Miguel Almeida, …sic… médico general dónde diagnóstica: 1.- VPH. 2.- Síndrome febril prolongado. 3.- Síndrome emético mas síndrome diarreico agudo. 4.- asma bronquial. 5.- Infección tracto urinario. 6.- anemia. 7.- escabiosis, indica exámenes de laboratorio y recomienda evaluación por infectología, medicina interna, …sic… Se sugiere evaluación por medicina interna e infectología. Nuevo reconocimiento según evaluación”.

• Al folio ciento setenta y cinco (175), corre inserto auto de fecha 20 de Noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal acordó el traslado del ciudadano Abel José Piña, hasta el Hospital Central de esta ciudad.
• Al folio ciento ochenta y cuatro (184), corre inserto informe de fecha 29 de Noviembre de 2017, suscrito por el Dr. Elix Arias, Médico Infectólogo Internista, adscrito al Hospital Central de San Felipe, del cual se desprende:
“… Se evidencia tipo VPH (verruga) en surco balanopneposial, cicatriz de ulcera, sin signos de varicocele… SIC… 1.- Infección de transmisión sexual tipo VPH. 2.- Síndrome adenomegalico por haemoplageo …SIC… “

• A los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188), corre inserto el auto apelado publicado en fecha 06 de Diciembre de 2017.
• Al folio doscientos dieciséis (216), corre inserto escrito de fecha 09 de Enero de 2018, interpuesto por la ciudadana María González, madre del ciudadano Abel José Piña, mediante el cual informa al Tribunal que el día 29/12/2017 y el día 01 fue trasladado de manera urgencia al ambulatorio de Independencia, ya que presentaba fiebre desde y dolor muy fuerte en la parte de los riñones.
• Al folio doscientos dieciocho (218), corre inserto escrito de fecha 16 de Enero de 2018, interpuesto por la ciudadana María González, madre del ciudadano Abel José Piña, mediante el cual solicita urgente al Tribunal traslado a la Policlínica San Felipe, por cuanto ha presentado sangrado abundante por la orina y dolor renal intenso. Dicho traslado fue acordado a través de auto de fecha 15/01/2018.
• En fecha 02 de Febrero de 2018, corre inserto escrito suscrito por el Abg. Yilder Sánchez, en representación del ciudadano Abel Piña, a los fines de solicitar traslado para nefrología en el Hospital Central.
• En fecha 03 de Abril de 2018, se le dio entrada a la presente causa ante el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
PIEZA Nº 2
• Con fecha 16 de Abril de 2018, el Abg. Fernando Salcedo, defensor del ciudadano Abel Piña, consignó escrito de solicitud de traslado a la ciudad de Barquisimeto a los fines de ser evaluado por un infectólogo. Traslado abierto para hacer exámenes rutinarios, entre ellos Eco Renal y Hematología completa. Traslado para un Urólogo y traslado para ser evaluado por un médico forense. Dichos traslados fueron acordados a través de auto de fecha 17/04/2018. (Vid. Folio 4).

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Al respecto en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al estado de libertad estableció:
En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (SIC)……Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.
En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original)…SIC...
En orden a lo expuesto, esta Alzada, ha establecido, que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora conforme a la Doctrina mas autorizada, del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se refieren en el artículo 238 esjudem.
Ahora bien, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal ha establecido, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Esta Corte ha sido enfática en afirmar en sus sentencias, que la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derechos y garantías de los particulares.
Así pues, en el presente caso, se pudo constatar que la A-quo consideró en su fallo para el otorgamiento de la medida de coerción personal menos gravosa al acusado ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ, el derecho de salud que presenta el referido ciudadano, basándose en el Informe Médico Forense Nº 356-2355-2437, inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza Nº 1, de fecha 15 de Noviembre de 2017, suscrito por el Dr. José Alexander González, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Felipe, estado Yaracuy, del cual se desprende las patologías que presenta el acusado, al momento de la evaluación, tales como: [dolor lumbar, fiebre, ardor al orinar desde hace 10 meses. Sin tratamiento. Consigna informe de fecha 08/11/17, emitido por el Dr. Miguel Almeida, …sic… médico general dónde diagnóstica: 1.- VPH. 2.- Síndrome febril prolongado. 3.- Síndrome emético mas síndrome diarreico agudo. 4.- asma bronquial. 5.- Infección tracto urinario. 6.- anemia. 7.- escabiosis, indica exámenes de laboratorio y recomienda evaluación por infectología, medicina interna, …sic… Se sugiere evaluación por medicina interna e infectología. Nuevo reconocimiento según evaluación].
De igual manera se constata que corre inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184), de la pieza Nº 1, Informe Médico de fecha 29 de Noviembre de 2017, suscrito por el Dr. Elix Arias, Médico Infectólogo Internista, adscrito al Hospital Central de San Felipe, el que en el acusado de autos presenta enfermedad de transmisión sexual tipo VPH (verruga) en surco balanopneposial, cicatriz de ulcera, sin signos de varicocele… SIC… 1.- Infección de transmisión sexual tipo VPH. 2.- Síndrome adenomegalico por haemoplageo …SIC…

Ahora bien, también observa esta Alzada que, el acusado de autos estaba recluido en la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, desde el 15 de Julio de 2017 y que a pesar de que la Jueza de la recurrida garantizó en todo momento el derecho a la salud del acusado ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ, a través de los diferentes traslados a los centros asistenciales de salud tanto públicos como privados y a la medicatura forense, el sitio de reclusión donde se encontraba el acusado no reúne las condiciones especializadas para albergar reclusos, siendo que el Estado Venezolano, cuenta con el 98% de Centros de Reclusión denominados “Nuevo Régimen” con servicios médicos inclusive.
Por ello, en criterio de quienes deciden, la Jueza de la recurrida ha debido hacer las coordinaciones con el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, para lograr que el procesado ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ sea recluido en un Centro de Reclusión, en el cual se garantizara el tratamiento médico para su patología, habida cuenta que dado los avances y la visión humanista del Ente que dirige las políticas del Sistema Penitenciario, es a quien corresponde determinar a cual Centro debe ingresarse el penado, conforme a las normas que regulan los Centros Penitenciarios considerados “nuevo régimen”, en este caso concreto, ni en fase de Investigación ni intermedia, la Jueza de la recurrida hizo las articulaciones correspondientes para lograr que el acusado fuera recluido en un Centro Penitenciario con las características indicadas, así que era más apropiado para la salud del procesado lograr su reclusión en un centro penitenciario con las condiciones de salubridad y con asistencia médica, que el otorgamiento del arresto domiciliario como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. El arresto domiciliario, no es como erradamente señala la Jueza, cuando expresa en el fallo apelado “que se trata de un cambio de sitio de reclusión”, finalmente el arresto domiciliario trata de una medida menos aflictiva que la privación judicial preventiva de libertad y así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada esta Alzada.
Así las cosas, simultáneamente debió el Tribunal garantizar el derecho a la Salud del Acusado haciendo las coordinaciones correspondientes con el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios para el ingreso a un Centro de Reclusión dotado de un servicio de Salud, y bajo la visión de nuevo Régimen, con ello seguramente se garantizaría la Salud por un lado y por el otro, que su proceso fuera adelantado en los términos de la Norma Suprema, con todas las garantías de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia.
Ahora bien, esta Alzada considera que, no obstante de existir un examen médico forense que refleja el estado de salud del acusado, este derecho pudo ser garantizado intramuro con los traslados a los Centros de Salud cada vez que fuera necesario, pero además, el Estado Venezolano cuenta con unidades Sanitarias, que atienden las enfermedades de transmisión sexual, suministrando los medicamentos y retrovirus que a bien requiera el paciente para la superación de la enfermedad, en el caso sub examine si bien se acordaron los traslados para los Centros Hospitalarios, al acusado paciente no le fue suministrado los retrovirus ni atendido en el Centro de Salud Pública que atiende enfermedades de transmisión sexual, siendo que el arresto domiciliario en criterio de quienes deciden, no garantiza su recuperación.
No obstante a lo expuesto, esta Alzada constata de la revisión a la causa principal que, en fecha 08 de Febrero de 2018, posterior a la sentencia que hoy se apela, fue celebrada la audiencia preliminar en este asunto, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados el día 19 de Febrero de 2018, y entre otras cosas, se decidió:
“… PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en fecha 13-12-2017 y se admite totalmente la subsanación al escrito acusatorio de fecha 24-01-2018 en contra de los imputados ELIAS DAVID HERNÁNDEZ CARO, …SIC…; GUSTAVO YORGENIS MIJARES RIOS, …SIC… y ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ, …SIC… por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, …SIC… TERCERO: …SIC… se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público …SIC… CUARTO: …SIC… Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario para el imputado ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ, en virtud de que la misma fue concedida con ocasión a razones de salud consignando la defensa en 5 folios útiles que se mantiene en tratamiento al imputado producto de la afección que presenta…SIC…”

Así las cosas, no obstante de haber quedado plasmado en este fallo las razones por los cuales al acusado debió suministrarse el tratamiento adecuado intramuro, se aprecia que en la audiencia preliminar se ratificó para el imputado ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en criterio de esta Instancia posee visos de firmeza, al encontrarse la causa principal en fase de Juicio, por lo que cobra vigencia el criterio que establece que los recursos no tienen vocación meramente formal sino utilitaria, siendo así este recurso perdió su utilidad al estar firme una decisión posterior que acuerda mantener el arresto domiciliario, por lo que bajo los argumentos explanados en el cuerpo escritural de este fallo, que dan cuenta que esta Instancia Superior no comparte el criterio de la Instancia para el otorgamiento de la medida cautelar, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados JESÚS MEDARDO ROJAS LINAREZ y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMENEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, en la causa signada con el número UP01-P-2017-015191.
Al margen de la decisión de fondo, dictada, a los fines de evitar se propenda a la impunidad, se exhorta al Juez que actualmente conoce este causa penal, sobre la base del criterio plasmado en esta sentencia, proceda a ordenar una evaluación médico forense al acusado, previo traslado con las medidas de seguridad, a la Unidad Sanitaria de este estado Yaracuy, especialidad en enfermedades de Transmisión Sexual, para que sea examinado y se garantice que recibirá el tratamiento de retrovirus así lo requiere y sea analizada por la instancia el mantenimiento o no de la medida cautelar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: No obstante de haber quedado plasmado en este fallo las razones por los cuales al acusado debió suministrarse el tratamiento adecuado intramuro, se aprecia que en la audiencia preliminar se ratificó para el imputado ABEL JOSÉ PIÑA GONZÁLEZ la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en criterio de esta Instancia posee visos de firmeza, al encontrarse la causa principal en fase de Juicio, por lo que cobra vigencia el criterio que establece que los recursos no tienen vocación meramente formal sino utilitaria, siendo así este recurso perdió su utilidad al estar firme una decisión posterior que acuerda mantener el arresto domiciliario, por lo que bajo los argumentos explanados en el cuerpo escritural de este fallo, que dan cuenta que esta Instancia Superior no comparte el criterio de la Instancia para el otorgamiento de la medida cautelar, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados JESÚS MEDARDO ROJAS LINAREZ y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMENEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2017-015191. SEGUNDO: Al margen de la decisión de fondo, dictada, a los fines de evitar se propenda a la impunidad, se exhorta al Juez que actualmente conoce este causa penal, sobre la base del criterio plasmado en esta sentencia, proceda a ordenar una evaluación médico forense al acusado, previo traslado con las medidas de seguridad, a la Unidad Sanitaria de este estado Yaracuy, especialidad en enfermedades de Transmisión Sexual, para que sea examinado y se garantice que recibirá el tratamiento de retrovirus así lo requiere y sea analizada por la instancia el mantenimiento o no de la medida cautelar y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Se deja constancia que se imprimen cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, por cuanto actualmente el Circuito Penal no cuenta con el sistema de fotocopiado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Juezas de la Corte de Apelaciones




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)





ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(DISIDENTE)





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA