PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 28 de mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO UP01-O-2018-000020



ACCIONANTE TONINO DANIEL PRIMAVERA ANDRADES


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR
OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO


ACCIONADO FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY


PONENTE: ESP. FABIOLA INES VEZGA MEDINA


En fecha 25-05-2018, se da por recibido la presente acción de amparo, identificada por la accionante bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento y se constituye el Tribunal Colegiado, conformado con las Juezas Superiores Provisorias Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Esp. Fabiola Inés Vezga Medina, esta última a quien de acuerdo a la distribución del sistema de Sofs-ware libre Independencia le fue asignada la ponencia

En fecha 28-05-2018, encontrándose en el lapso para la admisión o no de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Tonino Daniel Primavera Andrades, titular de la cédula de identidad Nº V-18.877.362, alegando interés actual y legítimo, por la presunta omisión de pronunciamiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy, respecto a las solicitudes realizadas al referido despacho Fiscal, en la investigación signada con el Nº MP-398749-2017, procede a realizar las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Del escrito libelar que contiene la acción se desprende:

Señala el accionante que se han violentado sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy ha dejado de emitir pronunciamiento respecto de una serie de solicitudes realizadas en la investigación Nº MP-398749-2017.

Manifiesta en el escrito libelar en el Capítulo II descrito como “De las solicitudes interpuestas Sobre las cuales se ha omitido pronunciamiento”; lo siguiente: Escrito de solicitud de devolución de la Camioneta LUV Dimax, de fecha 12-01-2018, la cual adjunta marcada con el número “01”; Escrito de propuesta de diligencias Fiscales de fecha 02-02-20108, el cual adjunta en copia marcada con el número “02”; escrito de ratificación de la devolución de la referida camioneta LUV Dimax, consignada con el número “03”; escrito de solicitud de aprehensión del denunciado de autos, que adjunta en copia marcada con el número “04”; Escrito de ratificación y ampliación de la solicitud de la solicitud de orden de aprehensión del denunciado Pedro León Bermúdez, que adjunta en copia marcado con el número “05”; escrito de ratificación de los escritos interpuestos, que adjunta marcado con el número “06”; escrito de solicitud de retención de la camioneta Silverado, marca Chevrolet, que adjunta copia marcada con el número “07”; observándose que sólo los marcados con los números 01, 02 y 06 fueron debidamente consignados en copias simples, no así los marcados con los números 3, 4, 5, 7 y 8.

Señala igualmente el accionante que interpuso querella penal en fecha 15-01-2018, que cursa en el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con el Nº UP01-P-2018-000216, que guarda relación con la referida investigación que adelanta la Fiscalía señalada como agraviante.
II
DE LA COMPETENCIA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, este Tribunal Colegiado debe determinar si es competente para conocer y decidir la presente acción, habida cuenta que del contenido del escrito libelar, se aprecia que lo que pretende la accionante es ejercer una acción bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Precisa esta Instancia señalar que, la acción de amparo va dirigida a proteger el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y de obtener con prontitud la decisión correspondiente, que le permita ejercer el sagrado derecho constitucional a la defensa, una vez que haya dirigido cualquier petición ante un funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta; todo lo cual se encuentra consagrado en los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que observándose que se trata de derechos constitucionales los alegados como vulnerados en la presente acción, efectivamente los mismos son objeto de amparo para su eficaz tutela.

Realizadas las anteriores consideraciones, en el presente caso se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional y que el accionante lo que busca es la tutela de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la el acceso a los órganos de la administración de justicia, el debido proceso el cual comprende el derecho a la defensa, y el derecho a petición, en una investigación penal dirigida por la Fiscalía primera del Ministerio Público del estado Yaracuy, institución esta que presuntamente ha omitido pronunciarse de las solicitudes realizadas por el hoy accionante en amparo, que guarda estrecha relación con la materia penal, consideran quienes aquí deciden, que esta Corte de Apelaciones no es el tribunal Competente en primera instancia para conocer de la presente acción, dado que su competencia se encuentra delimitada tanto por la ley como por la jurisprudencia a conocer las apelaciones y consultas que emanen de las decisiones de los tribunales de primera instancia que conozcan de la acción de amparo, así como de la acción de amparo cuando el agraviante sea un tribunal de primera Instancia, observándose que la presente acción no se encuentra vinculada a la omisión de tribunal de primera instancia penal alguno; es por lo que se considera la Incompetencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente acción de amparo; y así se declara.

Una vez verificada la incompetencia funcional de este Tribunal Superior, a tenor de lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde declinar la competencia en el tribunal facultado para conocer de la acción de amparo constitucional, así tenemos que se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado clara y suficientemente que la acción de amparo procede para tutelar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, a través de la sentencia de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”

Así respecto a la competencia, de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 20-01-2000, dejó sentado que:
…”Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
…”Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal Colegiado)
De lo anteriormente transcrito, se constata que la Doctrina emanada de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido de manera clara que, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho, o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, a saber la presente acción de amparo es motivada a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy, en la investigación signada con el Nº MP-398749-2017, respecto a las solicitudes realizadas por el ciudadano Tonino Daniel Primavera Andrades, titular de la cédula de identidad Nº V-18.877.362, quien alega interés actual y legítimo, en dicha investigación, ocurridas en la jurisdicción del estado Yaracuy, ahora bien, entendiendo por materia afín la que atañe al derecho penal, toda vez que se trata de una investigación por la presunta comisión del delito de Estafa , previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, corresponde en fiel cumplimiento a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, …”En materia penal…los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural…”, es decir, los amparos distintos al que tenga por objeto la libertad y seguridad personales; tal y como lo establece el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que tomando en cuenta, que la competencia es de orden público, en aras de garantizar el principio del juez natural, lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda, conforme a la establecido en la sentencia vinculante de fecha 20-02-2000 y 13-02-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente.
III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Yaracuy actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Tonino Daniel Primavera Andrades, titular de la cédula de identidad Nº V-18.877.362, alegando interés actual y legítimo, por la presunta omisión de pronunciamiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy, respecto a las solicitudes realizadas al referido despacho Fiscal, en la investigación signada con el Nº MP-398749-2017, procede a realizar las siguientes consideraciones; Segundo: Declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, conforme a lo establecido en los artículos la sentencia vinculante de fecha 20-02-2000 y 13-02-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, notifíquese, ofíciese a la unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que realice la correspondiente distribución del asunto UP01-O-2018-000020, con la debida celeridad al tratarse de una acción de amparo constitucional. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA











ESP. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
PONENTE










ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VOLLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA