REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de mayo de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2018-000023

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional, interpuesta en el presente asunto.- Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal Superior pasa a emitir su pronunciamiento respectivo, en los términos establecidos por la Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: CORPORACIÓN INLACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, tomo 350-A-Qto, y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, tomo 829-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ADOLFO LANDAETA SCARTON, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 282.103.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
ANTECEDENTES


En fecha 06 de abril de 2018, el abogado Adolfo Landaeta en su carácter de apoderado judicial de la empresa Corporación Inlaca C.A , denuncia la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que las actas emitidas por la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades de Trabajo en fechas 16 de abril de 2015 y 28 de enero de 2018, son inconstitucionales, no tienen ningún fundamento legal dejando a su representado en indefensión.

En fecha 16 de abril de 2018, con fundamento en lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional antes referida, al considerar la falta de agotamiento de la vía ordinaria, pues a su juicio, dicha solicitud se fundamenta en supuestos de hecho contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose por ejemplo la interposición del recurso jerárquico.-
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Para decidir, este Tribunal observa en primer lugar que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, supuesto de hecho este, acertadamente enunciado por el A-Quo, por cuanto a su juicio, el quejoso disponía de mecanismos ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual debió hacer uso del procedimiento administrativo o judicial para ello establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En interpretación del alcance de la norma anteriormente citada, encontramos en doctrina una opinión, según la cual, cuando el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el querellante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional. Para BELLO TABARES, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo, ésta no sea idónea, expedita e eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.

Para el Tratadista CHAVERO GAZDIK, la causal prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantía Constitucional está referida en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, ha entendido la jurisprudencia que, no solo es admisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En este orden de ideas, en materia de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, opina nuestra jurisprudencia que, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional; en todo caso, es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su idoneidad. (Vid. TSJ/SC, sentencias números 1496 y 939 del 13/08/2001 y 09/08/2000 respectivamente).

En sintonía con lo antes expresado y, para mayor abundamiento encontramos que, ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación, de nulidad e invalidación). (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 2581 del 11/12/2001).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que, la parte querellante señala que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al efectuarse un procedimiento que a su consideración es inexistente, por no encontrase en ningún instrumento legal. Sin embargo, al surgir la circunstancia que se supone le afecta al querellante, a consideración de esta juzgadora, la parte actora tiene todavía otra vía administrativa, a objeto de resolverlo en forma expedita ante esa misma instancia y, en todo caso esperar la respuesta del ente administrativo competente, a través de la providencia respectiva que a bien pudiere este dictar, para que en caso de ser contraria esta o afectar de algún modo sus intereses, eventualmente ejercer con posterioridad el recurso de nulidad que el ordenamiento jurídico le provee y por ante el órgano judicial competente.- Si este Tribunal Constitucional admitiese lo contrario, estaría de algún modo propiciando la inherencia de esta entidad judicial o en todo caso la del A-quo, en asuntos sobre los cuales no le está dado conocer sino al órgano ejecutivo al que le corresponda, vale decir la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy específicamente.

Por todo lo anterior, esta Alzada considera que las denuncias formuladas por el quejoso en sede constitucional, resultan inadmisibles, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia debe forzosamente confirmarse la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-IV-
DISPOSITIVO


Por todos los razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la parte querellante contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, vale decir se declara “INADMISIBLE” la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A., contra las actas de fechas 16 de abril de 2015 y 28 de enero de 2008 emanado de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades de Trabajo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme esta sentencia, en la oportunidad procesal correspondiente.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

CRISTHABEL ACOSTA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, lunes veintiún (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y cuarenta y un minuto de la mañana (10:41am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Asunto Nº: UP11-R-2018-000023
(UNA (01) Pieza)
ECT/MAA