REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de mayo de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2018-000020
(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número 16.261.169.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS OJEDA Y GUIOMAR OJEDA, abogados en ejercicios, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594 y 90.554.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: VACCARO E HIJOS C.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DOMINGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.918.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, manifiesta estar en desacuerdo con la recurrida sentencia, en razón de que existe un error en la operación aritmética del pago de antigüedad, en virtud que el cálculo fue realizado en base al último salario devengado anualmente por el trabajador cuando corresponde calcularlo en base al salario mes a mes como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que el trabajador comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Vaccaro e hijos C.A., en fecha 09 de marzo de 2010; devengando como último salario la cantidad de 4.590, 00 Bs mensual, culminando la relación en fecha 31 de Julio de 2014. Es por ello que demanda el pago de Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de ley, petitorio que estiman en la cantidad de Bs. 65.668,00.

En la oportunidad para contestar la demanda la accionada reconoce la relación de trabajo, fecha de inicio y termino de la misma, así como el adelanto de prestaciones sociales el cual fue recibido por el actor en fecha 22 de agosto de 2014, Rechaza que se le adeude algún concepto laboral ya que lo pagado cubre el total de lo adeudado por la entidad de trabajo al trabajador.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa esta Juzgadora que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo. En tal sentido se observa que le corresponde a la parte acciónate demostrar que la parte demandada no le cancelo los conceptos reclamados conforme a derecho.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a. PRUEBAS DOCUMENTALES:

1- Escrito contentivo de transacción suscrita entre Giusepe Vaccaro Badame, actuando con el carácter de representante legal de la entidad de trabajo Vaccaro e Hijos y el ciudadano José Esteban Rivas, Verificada como ha sido el expediente se constato que el juez a quo no se pronuncio acerca de la admisibilidad por cuanto no cursaba a los autos dichas documentales, por lo que no hay material sobre lo cual decidir.
2- Constancia de trabajo marcada “A” y los recibos de pago marcados con la letra B1 a la B42, Documentos catalogado como privados, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y los cuales son valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada, se desprende de ellos la existencia de la relación laboral del demandante con la entidad de trabajo VACCARO E HIJOS, C.A, el salario devengado, el cargo desempeñado como chofer, así como la fecha de ingreso 01-03-2010 y de egreso 30-07-2014, y que la remuneración mensual al mes de julio 2014 fue de Bs. 4.590,00. (Folios107-149 pieza Nº 1)

b. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicita la exhibición de las documentales: constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-01) del trabajador JOSE ESTEBAN RIVAS, Constancia de inscripción y afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02). Tarjetas de cotizaciones no entregadas emitidas por el referido Instituto del trabajador JOSE ESTEBAN RIVAS, Declaraciones de Impuesto sobre la renta ante el SENIAT de los años 1992 hasta el 31 de marzo 2015, libro de registro de vacaciones llevados por la entidad de trabajo desde el año 1992 hasta el 22 de agosto de 2014, contrato de fideicomiso suscrito con la entidad bancaria donde fueron llevadas las prestaciones sociales del trabajador JOSE ESTEBAN RIVAS. Los mismos no fueron exhibidos, sin embargo, no se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta nada al proceso.

c. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. No consta en autos, se declara desierto.

d. PRUEBAS DE INFORMES:

1- REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO YARACUY: La parte demandante renunció a la evacuación del medio probatorio sin objeción alguna de la parte demandada. (folios 13 y 14, pieza 02).

2- SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL CHIVACOA, El oficio Nº OCJ-GAAAJA-GAJ-2289/2016 emitido por el Vicepresidente de Consultoría jurídica del Banco Bicentenario, remite información requerida, la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia la existencia de la cuenta de Fideicomiso perteneciente al demandante de autos, de la cual se observa que al 01-04-2016, tenía un saldo final de Bs. 1.900,43. (Folios 211 al 216, pieza 01).

3- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Del oficio Nº 096/2016 emitido por la Abogada Lorena Lucena Jefe de la Oficina Administrativa informa que el demandante JOSE ESTEBAN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.169, fue registrado como asegurado por parte de la empresa VACCARO E HIJOS, C. A. Nº patronal Y46100056, con fecha de ingreso 01/03/2010 y fecha de egreso 30/07/2014 (folios 188 al 190, pieza 01).
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Convenio de pago de prestaciones sociales que hiciere VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA a JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, Recibo de pago de prestaciones sociales hecho a JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, documentación entregada al trabajador JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, referente a la cuenta individual, constancia de registro de ingreso al IVSS, constancia de egreso al IVSS, copia de la inspección Nº 460-2014-01 del libro de inspecciones llevado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, copia de la correspondencia dirigida por la demandada a la Insectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Documentos de carácter privados, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte demandante se les otorga valor probatorio., desprendiéndose el inicio de la relación de trabajo, la fecha de termino asi como que la causa por la cual culmino fue, por causas ajenas a la voluntad de las partes, para un tiempo de servicio de 4 años y 4 meses, devengado como último salario Bs. 153,00.(Folios 78-98 pieza 1).

b.- PRUEBAS DE INFORMES:

1- GERENCIA DE SERVICIOS NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), CENTRO OCCIDENTAL, (UNIDAD CHIVACOA), En el oficio Nº 1128 emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos ciudadano Rafael Blanco, mediante el cual remite copia de la participación que la empresa Vaccaro e Hijos C. A., presentó ante dicho organismo alegando que el 01-04-2014 la comercialización y distribución de las bombonas de gas licuado pasó a manos de Gas comunal S.A, por esa razón en ese acto participo el finiquito definitivo de las actividades económicas de la empresa. (folios 04 y 05 de la pieza 02)

2- DIRECCIÓN GENERAL DE MERCADEO INTERNO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). La parte demandada renunció a esta prueba, lo cual no fue objetado por la parte demandante.


3- SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL CHIVACOA, En el oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-1577/2016, EL CIUDADANO Antonio Dittmar en su carácter de Vicepresidente de Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario, remite Estado de Cuenta correspondiente al Fideicomiso identificado con el Nº 013683000 del cual es titular la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS, C.A, asignado por esa Institución Financiera. (folios 203 al 205, PIEZA 01)

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), se observa que el accionante de autos denuncia el error en la forma en que fue calculada la operación aritmética relativa al pago de antigüedad.

En virtud de que la apelación de la parte demandada se circunscribe a establecer la operación aritmética realizada por el juez a-quo para efectuar el cálculo del concepto de antigüedad, para esta alzada es necesario resaltar las normativas aplicables al caso y así determinar cómo se debe calcular tal concepto laboral.

En vista de que la relación de trabajo inicio en fecha 09 de marzo de 2010 y culmino en fecha 31 de julio de 2014, se debe aplicar concatenadamente tanto la normativa sustantiva laboral derogada de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, las cuales establecen lo siguiente:
Artículo 108

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Se desprende de la transcripción, que para la normativa sustantiva de 1997, se efectuaría el cálculo para el pago de la antigüedad a partir del tercer mes de iniciada la relación de trabajo, en base a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado, sumándosele adicionalmente anualmente dos días de salario.


Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece, que la forma de cálculo para el pago de antigüedad se empezará a computar desde el inicio de la relación de trabajo con la diferencia que forma trimestral, siendo equivalente a 15 días de salario por cada tres meses, adicionándole anualmente dos días de salario. También establece que al terminar la relación de trabajo por cualquier causa se calculara 30 días por cada año de servicio prestado en base al último salario devengado, ordenándose a condenar el que resulte más beneficioso para el trabajador.

Ahora bien, en la sentencia recurrida se desprende que el juez a-quo estableció los parámetros bajo el cual se efectuaría la operación aritmética tal cual como se estableció anteriormente en el presente fallo, es decir, señalo las normativas a aplicar por el tiempo de servicio prestado durante dos normativas sustantivas legales vigentes durante la relación de trabajo, adjunto a su parte motivacional los diferentes cálculos aritméticos, en los cuales se desprende que los mismos fueron efectuados de acuerdo a las normativas legales, por lo que a consideración de esta sentenciadora, el juez a-quo actuó ajustado a derecho, por lo que no procede la denuncia interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: JOSE ESTEBAN RIVAS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nro. 16.261.169, contra la empresa VACCARO E HIJOS C.A.. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Se condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

CRISTHABEL ACOSTA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta y ocho de la mañana (10:38am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2018-0000020
(Dos (02) Piezas)
ECT/CAM