REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º

ACTA DE DESISTIMIENTO (130 LOPT)
DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: UP11-L-2018-000034

PARTE DEMANDANTE: CRUZ ENRIQUE RODRIGUEZ ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.764.236.

APODERADO JUDICIAL: JORGE ARMANDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.305.

PARTE DEMANDADA: CERÁMICAS VIZCAYA C.A.

APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.987.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy jueves 24 de mayo de 2018, siendo las once de la mañana (11:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Este Tribunal deja expresa constancia que anunciada la audiencia por el Alguacil del Tribunal; no hizo acto de presencia la parte actora ciudadano CRUZ ENRIQUE RODRIGUEZ ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.764.236, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo se deja constancia que la parte demandada CERAMICAS VIZCAYA C.A. hizo acto de presencia, mediante su apoderada judicial la profesional del derecho BEATRIZ ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 143.987, según instrumento poder que consigna en la presente audiencia.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 06/03/2018, fue admitida la presente demanda, ordenando la notificación de la empresa CERÁMICAS VIZCAYA C.A., así mismo en fecha 26 de abril fue practicado el cartel de notificación de manera positiva (folio 16), encontrándose de este modo a derecho en el presente proceso, atendiendo al principio de la notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18 de mayo de 2018, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto los jueces de este circuito fueron convocados para una reunión en el Circuito Penal de esta circunscripción judicial, se procedió a fijar una nueva oportunidad para el día de hoy 24 DE MAYO DE 2018, A LAS 11:00 A.M, (folio 19) del presente expediente, por lo que se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018).

JUEZ,


LUIS EDUARDO LOPEZ

PARTE DEMANDADA


Abg. BEATRIZ ESCALONA


EL SECRETARIO,


JEAN CARLOS TERAN