REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º

ASUNTO: UP11-L-2014-000177

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUAN SINFOROSO SIVIRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.082.852.

APODERADOS JUDICIALES: Mary Leny Domínguez y Luís Eduardo Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.019 y 20.918 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).

APODERADOS JUDICIALES: Irving Torrealba y Lisseth Granda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.670 y 151.147 respectivamente.

DEMANDADO SOLIDARIO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

REPRESENTACIÓN DEL ESTADO YARACUY: Liliany Montilla y Manuel Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.389 y 85.593.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
______________________________________________________________________________
-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 25 de Julio de 2014 por el ciudadano JUAN SINFOROSO SIVIRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.082.852, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) y solidariamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
El día 31 de julio de 2014 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librándose las respectivas notificaciones a la parte accionada.

En fecha 27 de junio de 2017, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y de la Procuraduría General de la República. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En fecha, 04-05-2018, fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, habiendo comparecido el Apoderado Judicial de la parte accionante Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918 y por la parte demandada compareció la profesional del derecho Lisseth Granda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 151.147, en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, comparecieron los profesionales del derecho Liliany Montilla y Manuel Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.389 y 85.593 respectivamente. No compareció representación alguna por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social; ni de la Procuraduría General de la República.

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el apoderado judicial de la parte demandante de autos en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que fue trabajador del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, en virtud de la transferencia del sector salud que hiciera el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, entrando en vigencia dicho Convenio de Transferencia de competencia en el mes de octubre del año 1998, teniendo la relación laboral las siguientes características:

-. Fecha de Ingreso 17/04/1990. Cargo de Jardinero. Devengando un último salario de Bs. 79.32 diarios. Fecha de egreso 31/03/2012, por lo que le correspondía el pago inmediato de las prestaciones sociales y demás conceptos o beneficios laborales al finalizar la relación laboral.

-. Le fueron pagadas las prestaciones sociales por un monto de Bs. 34.294,16 habiendo terminado la relación laboral, surgiendo la obligación del pago inmediato de los conceptos o indemnizaciones correspondientes de ley.

-. En virtud de que el ente patronal se ha negado a cancelar, es por lo que se procede a demandar la cantidad de Bs. 86.055,34, correspondiente a los conceptos de Indexación e intereses moratorios.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

-. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante de que fue trabajador del Instituto Autónomo de la Salud, en virtud del convenio de transferencia en el año 1998, por cuanto lo cierto es que el trabajador manifiesta en su demanda haber ingresado en el año 1990 y hasta fecha el trabajador no había sido transferido ya que dicho convenio entro en vigencia fue en octubre del año 1998.
-. Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido transferido en virtud del convenio de transferencia en el año 1998, por cuanto lo cierto es que el demandante ingresó al Instituto Autónomo de la Salud en fecha 01/01/2005 hasta el 30/03/2012, siendo esta su fecha real de ingreso y egreso tal como quedo evidenciado de las pruebas aportadas por su representada, por lo cual nada debe por diferencia de prestaciones sociales cobro de indexación o corrección monetaria mas intereses de mora.
-. Niega, rechaza y contradice el monto demandado por los conceptos demandados, en virtud de dicho convenio de transferencia, por cuanto nada le adeudan al reclamante.
-. Asimismo solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 04-04-2018 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes, a quienes la ciudadana Juez les insto a la conciliación, la cual no pudo lograrse, por lo que hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada y representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, opusieron las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

-V-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De la lectura del libelo de la demanda y la revisión de los cálculos realizados, por la parte demandante, se esgrimen sus alegatos y pretensiones, se determina que lo reclamado se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales, bono de transferencia, vacaciones y bono vacacional vencidos, diferencias de antigüedad, intereses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto la parte demandada afirma que es cierta la existencia de la relación de trabajo, que no es cierta la fecha de inicio, ya que dicha relación laboral comenzó en el año 2005 y terminó el 30/03/2012, que el demandante comenzó con la accionada en dicha fecha por lo cual procedieron a realizar su liquidación que ya fue recibida en el lapso de las fechas indicadas anteriormente 01/01/2005 hasta 30/03/2012.

Establecido lo anterior, se procede a establecer la delimitación de la controversia, en los términos siguientes:

Constituyen hechos no controvertidos:

- La existencia de la relación.
- El salario.
- El horario de trabajo.
- Fecha y forma de terminación de la relación de trabajo.
- Cargo desempeñado.

Constituyen hechos controvertidos:

- Fecha de inicio.
- La procedencia o no de las diferencia de los conceptos demandados por el accionante y, en el primero de los supuestos, establecer su cuantía.
- Si la demandada pagó conforme a derecho los conceptos reclamados.


-VI-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial de PROSALUD, quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde al demandante de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda por lo cual debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.

-VII-
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa quien Juzga al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientado fundamentalmente en el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales, referentes a:
• Marcada “A” Convenio de transferencia del Servicio de Salud Publica prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al Estado Yaracuy (folios 133 al 151). La representación de la parte demandada lo reconoce y hace énfasis en la cláusula 20. Documento Público Administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado por la parte demandada, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la existencia del Convenio de Transferencia del Servicio de Salud Pública. Y así se decide.

• Marcado “B” Copia del Oficio Nº. 177-02 de fecha 01/11/2002 (folios 152); La representación de la parte demandada la impugna por ser copia simple, la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que dicha documental confirma la relación de trabajo, la fecha de inicio y el cargo. Y así se decide.

• Marcado “C” Constancia de trabajo de fecha 05/05/2011 (folio 153); La representación de la parte demandada impugna por ser copia simple, la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que dicha documental confirma el vínculo laboral, la fecha de ingreso el cargo y el salario. Y así se decide.

• Marcado “D” Comunicado de fecha 17/04/2012 (folio 154); La representación de la parte demandada impugna por ser copia simple, la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la exigencia por parte del accionante a que le fueran pagas sus diferencias de prestaciones en relación al tiempo de servicio alegado. Y así se decide.

• Marcado “E” Comunicado de fecha 04/12/2012 (folio 155); La representación de la parte demandada impugna por ser copia simple, la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la exigencia por parte del accionante a que le fueran pagas sus diferencias de prestaciones en relación al tiempo de servicio alegado. Y así se decide.

• Marcada “F” Constancia de trabajo de fecha 09/07/2013 (folio 156); La representación de la parte demandada impugna por ser copia simple, la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio. El Tribunal le otorga idéntico valor probatorio a la documental Marcada C, valorada en acápites anteriores. Y así se decide.

• Marcada “G” Recibo de liquidación de prestaciones sociales (folios 157 y 158). La representación de la parte demandada reconoce el contenido por cuanto demuestra que fue pagado al trabajador lo adeudado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que el trabajador recibió una parte de sus prestaciones sociales, teniéndose como un anticipo de las mismas y Así se decide.-


Prueba de exhibición referentes a:
• “Convenio de Transferencia del Servicio de Salud Publica” (folios 133 al 151);
• Copia Oficio Nro. 177-02 de fecha 01/11/2002 (folios 152);
• Constancia de trabajo de fecha 05/05/2011 (folio 153);
• Comunicado de fecha 17/04/2012 (folio 154);
• Comunicado de fecha 04/12/2012 (folio 155);
• Constancia de trabajo de fecha 09/07/2013 (folio 156).

La representación de la parte demandada, manifiesta que no trajo los documentos a exhibir, por cuanto no los consiguió en los archivos, señalando que conoce las consecuencias; la parte demandante insiste en la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición, contenida en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral. Al respecto, el Tribunal por cuanto, no fueron presentados los documentos requeridos a la representación de la accionada, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 ejusdem, es decir, se debe tener como exacto dicha documental promovida, por lo cual se procede a emitir pronunciamiento sobre las documentales anteriormente descritas y que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, por lo cual tienen pleno valor probatorio para quien juzga, respecto a las documentales que rielan del folio 152 al 156 del presente asunto y valoradas anteriormente. Y así se decide.

• Prueba de inspección judicial, al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, (folios 206 al 212). Se desecha por no haber sido practicada.

PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales promovidas relativas a:
• Memorando signado con la nomenclatura M-Adm. De Personal-958/2013 de fecha 17/06/2013, (folios 161 y 162). La representación de la parte demandante manifiesta que no hay observación; la representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Documento Público Administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado por la parte demandante, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata que el ente demandado no era el responsable de los cálculos de Intereses moratorios e indexación. Y así se decide.

• Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Pupilar para la Salud (MPPPS) en fecha 16-01-2009, (folios 163 al 165). La representación de la parte demandante manifiesta que no hay observación; la representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Documento Público Administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado por la parte demandante, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata que las partidas presupuestarias aprobadas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y asignada al Instituto Autónomo de Salud del estado Yaracuy, eran solicitadas mediante presupuestos emitidos en ejercicios fiscales por el estado Yaracuy. Y así se decide.

• Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 07-10-2009, (folios 166 y 167). La representación de la parte demandante manifiesta que no hay observación; la representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio. El Tribunal le otorga idéntico valor probatorio a la documental valorada en el acápite anterior. Y así se decide.
• Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 06-10-2010, (folios 168 y 169). La representación de la parte demandante manifiesta que no hay observación; la representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio. El Tribunal le otorga idéntico valor probatorio a la documental valorada en el acápite anterior. Y así se decide.

• Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 26-09-2011, (folios 170 y 171). La representación de la parte demandante manifiesta que no hay observación; la representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio. El Tribunal le otorga idéntico valor probatorio a la documental valorada en el acápite anterior. Y así se decide.

• Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 27-12-2012, (folios 172 y 173). La representación de la parte demandante manifiesta que no hay observación; la representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio. El Tribunal le otorga idéntico valor probatorio a la documental valorada en el acápite anterior. Y así se decide.

• Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Pupilar para la Salud (MPPPS) en fecha 04-10-2013, (folios 174 y 175). La representación de la parte demandante manifiesta que no hay observación; la representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio. El Tribunal le otorga idéntico valor probatorio a la documental valorada en el acápite anterior. Y así se decide.

• Contrato de trabajo (folios 176 y 177). La representación de la parte demandante manifiesta que no hay observación; la representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la existencia de la relación de trabajo y Así se decide.-

• Hoja de antecedentes de servicios (folios 178); Constancia de egreso (folio 179), La representación de la parte demandante sin observación, La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la condición del reclamante era Obrero fijo del Ejecutivo Regional y Así se decide.-

• Cálculo de prestaciones sociales (folio 180), La representación de la parte demandante sin observación, La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que el trabajador recibió parte de las prestaciones sociales y Así se decide.-

-VIII-
PUNTO PREVIO

LA FALTA DE CUALIDAD
Con respecto al planteamiento sobre la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la demandada al momento de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, o sea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, Pág. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En el presente asunto, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad alegada por la demandada Instituto Autónomo Para la Salud del estado Yaracuy.
Así las cosas, de los autos se desprende, a los folios 133 al 151 del presente expediente, el convenio de transferencia entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y El Instituto Autónomo Para la Salud del estado Yaracuy, donde el objeto del mismo era la transferencia al estado Yaracuy del servicio de salud pública comprensivo del personal, de los bienes y de los recursos financieros que el ministerio destina a la gestión del servicio de salud pública en el estado Yaracuy, de igual forma de las pruebas aportadas por la demandada Instituto Autónomo para la Salud, se encuentran una serie de comunicaciones donde el Ministerio le transfiere los recursos al Instituto Autónomo Para la Salud del estado Yaracuy para su funcionamiento, pago de los compromisos laborales y el mantenimiento de las infraestructuras del sector salud en el estado Yaracuy, lo que conlleva a esta juzgadora en establecer que es el Instituto Autónomo Para la Salud del estado Yaracuy, el ente encargado de administrar y pagar al personal adscrito al sector salud en el estado Yaracuy, así como también de solicitar los recursos para el pago de las prestaciones sociales al Ministerio, los cuales se encuentran depositados en el Fondo de Prestaciones sociales de la administración central. En este sentido, es criterio de esta juzgadora que el Instituto Autónomo Para la Salud del estado Yaracuy, si tiene cualidad para ser parte del presente asunto, por cuanto es el dicho Instituto el encargado de velar por el funcionamiento del sector salud en el estado Yaracuy, en relación a las infraestructuras y al personal de acuerdo al convenio de transferencia suscrito, razón por lo cual es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo, Instituto Autónomo de Salud del estado Yaracuy. Así se decide.

-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, esta juzgadora pasa a expresar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende, como hechos no controvertidos: que el demandante Juan Sivira, fue trabajador para Prosalud, desempeñándose en el cargo como jardinero, su fecha de ingreso 17/04/1990 y que su último salario diario era de Bs.79,32.

La representación de la parte actora en su contestación alega que en caso de existir una diferencia en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, rechazan que PROSALUD deba pagarlas, por cuanto las mismas le corresponden al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por ser el ente que cancela las prestaciones sociales.

Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso bajo estudio está circunscrito, en determinar (i) la responsabilidad en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, desde su fecha de ingreso, vale decir, desde el 17/04/1990, hasta su fecha de egreso 31/03/2012, vale decir, si corresponde pagar al Ministerio del Poder Popular para la Salud ó al Instituto Autónomo para la Salud; (ii) así como determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la actora y, (iii) en el primero de los supuestos, establecer su cuantía.

En relación al primer punto, esta juzgadora por notoriedad judicial, tiene pleno conocimiento del convenio transferencia entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y El Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD), donde el objeto del mismo era la transferencia al estado Yaracuy del servicio de salud pública comprensivo del personal, de los bienes y de los recursos financieros que el ministerio destina a la gestión del servicio de salud publica en el estado Yaracuy, lo que conlleva a esta juzgadora en establecer que PROSALUD, es el instituto encargado de administrar y pagar al personal adscrito al sector salud en el estado Yaracuy, así como también de solicitar los recursos para el pago de las prestaciones sociales al Ministerio, los cuales se encuentran depositados en el Fondo de Prestaciones sociales de la administración central. En este sentido, es criterio de esta juzgadora que el Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD) si tiene responsabilidad en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, por cuanto es el instituto (PROSALUD) el encargado de velar por el funcionamiento del sector salud en el estado Yaracuy, en relación a las infraestructuras y al personal de acuerdo al convenio de transferencia suscrito. Así se decide.

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:

a) ANTIGÜEDAD E INTERESES:
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio de la totalidad del mismo, solo se desprende liquidación efectuada al trabajador desde el año 2005 al 2012, tomándose como adelanto de prestaciones sociales, por lo que, para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como el demandante, desarrolló su relación laboral bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cuál es la ley aplicable al presente caso.
En este sentido, esta juzgadora en virtud que la relación laboral inició en fecha 17/04/1990 y finalizó el día 31/03/2012, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
 Desde su fecha de inicio 17/04/1990 hasta el 18/06/1997 se aplicara la disposición transitoria, artículo 666 de la Ley del Trabajo (derogada).
 Desde el 19/06/1997 hasta el 01/01/2005, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.). Así se decide.

a.i) Bono de Transferencia: Artículo 666 de la Ley del Trabajo- literal a y b-

• Año 1990: 30 días por Bs. 4.00 = Bs. 120,00.
• Año 1991: 30 días por Bs. 8.00 = Bs. 240,00
• Año 1992: 30 días por Bs. 9.00 = Bs. 270,00
• Año 1993: 30 días por Bs. 9.00 = Bs. 270,00
• Año 1994: 30 días por Bs.15.00 = Bs. 450,00
• Año 1995: 30 días por Bs.15.00 = Bs. 450,00
• Año 1996: 30 días por Bs.15.00 = Bs. 450,00
• Año 1997: 30 días por Bs.15.00 = Bs. 450,00

Total a Pagar por Bono de Transferencia Bs. 900,00

a.ii) Antigüedad Del 17 De Abril De 1990 Al 18 De Junio De 1997

• Año 1990: 30 días por Bs.15.00 = Bs. 450,00
• Año 1991: 30 días por Bs.15.00 = Bs. 450,00
• Año 1992: 30 días por Bs.15.00 = Bs. 450,00
• Año 1993: 30 días por Bs.15.00 = Bs. 450,00
• Año 1994: 30 días por Bs.15.00 = Bs. 450,00
• Año 1995: 30 días por Bs.15.00 = Bs. 450,00
• Año 1996: 30 días por Bs.15.00 = Bs. 450,00
• Año 1997: 30 días por Bs.15.00 = Bs. 450,00

Total a pagar por concepto de antigüedad Bs. 3.600,00.



a.iii) Antigüedad e intereses correspondientes a Julio de 1997 hasta Diciembre de 2004.

En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad, este tribunal visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que la relación laboral para con el demandante JUAN SIVIRA MENDOZA se mantuvo, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, debiendo realizarse los cálculos respecto a este concepto, en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (básico + alícuotas) por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta Diciembre de 2004, tal como lo demanda el actor.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el mes de diciembre de 2004, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar (de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Para la realización del referido cálculo este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal; al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
Para la determinación del monto adeudado, este Tribunal conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal en funciones de Ejecución, quien deberá tomar en consideración los parámetros aquí establecidos y una vez que realice ambos cálculos, deberá tomar en consideración el que más favorezca a los trabajadores. Así se decide.

b) VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDOS:
Visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y verificado como ha sido del acervo probatorio, que no se cancelaron en su totalidad dichos conceptos, esta juzgadora declara la procedencia de los mismos.
• Vacaciones vencidas (1990-1991) = 15 días * 79,32 Bs. = Bs. 1189,8.
• Vacaciones vencidas (1991-1992) = 16 días * 79,32 Bs. = Bs. 1269,12.
• Vacaciones vencidas (1992-1993) = 17 días * 79,32 Bs. = Bs. 1348,44.
• Vacaciones vencidas (1993-1994) = 18 días * 79,32 Bs. = Bs. 1427,76.
• Vacaciones vencidas (1994-1995) = 19 días * 79,32 Bs. = Bs. 1507,08
• Vacaciones vencidas (1995-1996) = 20 días * 79,32 Bs. = Bs. 1586,4
• Vacaciones vencidas (1996-1997) = 21 días * 79,32 Bs. = Bs. 1665,72
• Vacaciones vencidas (1997-1998) = 22 días * 79,32 Bs. = Bs. 1745,04
• Vacaciones vencidas (1998-1999) = 23 días * 79,32 Bs. = Bs. 1824,36
• Vacaciones vencidas (1999-2000) = 24 días * 79,32 Bs. = Bs. 1903,68
• Vacaciones vencidas (2000-2001) = 25 días * 79,32 Bs. = Bs. 1983,00
• Vacaciones vencidas (2001-2002) = 26 días * 79,32 Bs. = Bs. 2062,32
• Vacaciones vencidas (2002-2003) = 27 días * 79,32 Bs. = Bs. 2141,64
• Vacaciones vencidas (2003-2004) = 28 días * 79,32 Bs. = Bs. 2220,96
• Vacaciones vencidas (2004-2005) = 29 días * 79,32 Bs. = Bs. 2300,28

Total a pagar por concepto de vacaciones vencidas Bs. 24.175,6.

• Bono Vacacional Vencidas (1990-1991) = 36 días * 79,32 Bs. = Bs. 2855,52.
• Bono Vacacional Vencidas (1991-1992) = 36 días * 79,32 Bs. = Bs. 2855,52.
• Bono Vacacional Vencidas (1992-1993) = 36 días * 79,32 Bs. = Bs. 2855,52.
• Bono Vacacional Vencidas (1993-1994) = 36 días * 79,32 Bs. = Bs. 2855,52.
• Bono Vacacional Vencidas (1994-1995) = 36 días * 79,32 Bs. = Bs. 2855,52.
• Bono Vacacional Vencidas (1995-1996) = 36 días * 79,32 Bs. = Bs. 2855,52.
• Bono Vacacional Vencidas (1996-1997) = 36 días * 79,32 Bs. = Bs. 2855,52.
• Bono Vacacional Vencidas (1997-1998) = 36 días * 79,32 Bs. = Bs. 2855,52.
• Bono Vacacional Vencidas (1998-1999) = 36 días * 79,32 Bs. = Bs. 2855,52.
• Bono Vacacional Vencidas (1999-2000) = 36 días * 79,32 Bs. = Bs. 2855,52.
• Bono Vacacional Vencidas (2000-2001) = 36 días * 79,32 Bs. = Bs. 2855,52.
• Bono Vacacional Vencidas (2001-2002) = 36 días * 79,32 Bs. = Bs. 2855,52.
• Bono Vacacional Vencidas (2002-2003) = 36 días * 79,32 Bs. = Bs. 2855,52.
• Bono Vacacional Vencidas (2003-2004) = 42 días * 79,32 Bs. = Bs. 3331,44
• Bono Vacacional Vencidas (2004-2005) = 42 días * 79,32 Bs. = Bs. 3331,44

Total a pagar por concepto de vacaciones vencidas Bs. 43.784,64.


c) INTERESES DE MORA:

Ahora bien, sobre el pago tardío de las prestaciones sociales, existe la regla general contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual tanto la administración pública como los administrados deben sujetar su marco conductual, a fin de materializar la paz social contenida en los principios y el preámbulo de la Carta Magna. En ese sentido, quien Juzga, en la necesidad de dictar un fallo ajustado a derecho estima necesario traer a colación un conjunto de consideraciones acerca del la máxima normativa contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negritas de este Tribunal)
Del artículo precedente, se colige de manera finalista que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para cada trabajador dependiente que haga vida activa en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ello por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante lo anterior, la propia la ratio legis en estudio establece que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán ipso iure intereses considerados como deudas de valor, en otras palabras, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En abundancia a lo señalado, es importante destacar que en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo. De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser inexorablemente cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis en el caso de marras. Así se señala.
Establecido el sistema dogmático acerca de la procedencia de los intereses moratorios y la indexación monetaria en supuestos en los que el patrono no pague oportunamente las prestaciones sociales procede éste Tribunal a observar de manera irrefutable que el demandante de autos ingresó en el año de 1990 a trabajar para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y en fecha 30/03/2012 le cancelaron sus prestaciones sociales de manera fragmentada, por cuanto debió realizársele los cálculos, en base a la fecha de ingreso alegada y probada en las actas procesales que es del 17 de abril de 1990, hasta el 30 de marzo de 2012, y toda vez que se evidencia del acervo probatorio que solamente le fue cancelado desde 01 de enero de 2005 hasta el 30 de marzo de 2012, quedando pendiente sus prestaciones entre los años 1997 hasta 2005, lo que en conjunto demuestra un evidente retardo en el pago de sus prestaciones, por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria generados desde el año 2002 tal como lo demanda el actor en su libelo. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, a fin de determinar el quantum de los intereses que corresponden conforme a derecho, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 92 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el Tribunal ejecutor designar un experto contable para que el mismo cuantifique los intereses declarados procedentes, debiendo realizar el experto el cálculo desde enero 2002 hasta la consignación en el expediente de la experticia, tomándose como base para los cálculos el monto que debió recibir por pago de antigüedad y bono de transferencia, vale decir, la suma de Bs. 6.300, tal como lo alego el demandante en su escrito libelar. Así se decide.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el Juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Juan Sivira Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. 7.082.852, en contra del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) y se ordena al Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) y a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, a cancelar al demandante, las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano: JUAN SINFOROSO SIVIRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 7.082.852 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY y contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL a cancelar de manera concurrente al ciudadano: JUAN SINFOROSO SIVIRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 7.082.852, las cantidades condenadas y calculadas en la presente decisión, más las ordenadas a calcular mediante experticia complementaria del fallo, adicionando los costos que generen de dicha experticia, que a tales fines se ordena practicar mediante un único experto contable, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motivacional de esta sentencia. Así se decide.

TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.

CUARTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales y el Bono de Transferencia, condenados a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde enero del año 2002 hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad y el Bono de Transferencia, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO: No se condena en costas al instituto demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.

NOVENO: Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018).

LA JUEZA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA;


ABG. YANITZA SÁNCHEZ
En la misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
LA SECRETARIA;


ABG. YANITZA SÁNCHEZ