REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 17 de Julio de 2018.
208° y 159°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2018-000063
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JUNIOR RAFAEL VELASQUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.612.163
ASISTIDO POR EL ABOGADO: GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10,367.762 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERAMICAS CARIBE, C.A.
REPRESENTADA POR LA ABOGADA: HILDA YUBERSY MORENO GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.473.
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2018, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de 8la Audiencia Preliminar, previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes y dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JUNIOR RAFAEL VELASQUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.612.163, debidamente asistido por el abogado; GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10,367.762 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407; en CONTRA de la empresa mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A, representada por el ciudadano: SIRO FEBRES CORDERO SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.809.562; Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador accionante, ciudadano: SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JUNIOR RAFAEL VELASQUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.612.163, debidamente asistido por el abogado; GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10,367.762 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, la empresa mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A, en la de su Apoderada Judicial abogada HILDA YUBERSY MORENO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.079.552 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.473, representación que consta suficientemente en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. A continuación, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente, toman la palabra las partes actuantes en el presente procedimiento, suficientemente identificadas en autos y manifiestan al ciudadano juez lo siguiente: Ambas partes se da por notificadas en este acto de la presente demanda y renuncian libre y conscientemente a los lapsos procesales de comparecencia y en consecuencia, en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles atreves de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del ciudadano Juez; han llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguiente: Entre, la sociedad mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A. inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el dos de agosto de 1977, bajo el número 143, folios 24 al 41 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo XXVII adicional, y en la actualidad ante el registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy, con fecha 1977, tomo XXVII, expediente 143, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por HILDA MORENO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.079.552, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 133.473, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa antes identificada, según consta poder que cursa a los autos, por una parte, y por la otra el ciudadano, JUNIOR RAFAEL VELASQUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 6 con avenida 4, sector Monte Oscuro, Chivacoa, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy titular de la cédula de identidad nro.V-17.612.163, asistido para este acto por el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.367.762, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.407, con domicilio en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominarán LOS DEMANDANTES, hemos acordado celebrar una TRANSACCIÓN -libre de toda coacción y apremio- de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, según las cláusulas que a continuación se indican.
PRIMERA: Consta de expediente nro. UP11-L-2018-00063 que EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA por motivo de CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS LABORALES, de acuerdo a lo siguiente: Señaló el demandante que ingresó a laborar en la empresa desde el 29 de octubre de 2017, desempeñando el cargo de operador de línea de esmaltado. Que por la prestación de sus servicios devengó un último salario diario de Bs. 15.705,80. Que en fecha 30 de abril de 2018, fué despedido sin causa justificada del cargo y las labores que desempeñaba en la entidad de trabajo. Que se dirigió en reiteradas oportunidades a la Empresa CERAMICAS CARIBE, C.A, a objeto de que le fueran pagadas las prestaciones sociales, y demás conceptos que por derecho le corresponde, no obteniendo respuesta alguna; por lo cual no habiendo obteniendo respuesta que satisficiera su pedimento es cuando decidió accionar por vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos. Y que de la relación laboral se le adeudan las cantidad de: Bs. 468.174,50, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2017-2018; Bs. 702.261,76, por concepto de bono vacacional fraccionadocorrespondientes al periodo 2017-2018;Bs. 13.446.947,90, por concepto diferencia de prestaciones sociales art. 142 LOTT, literal d; Bs. 681.911,61, por concepto de garantía de prestaciones sociales, correspondiente al trimestre comprendido entre febrero, marzo y abril de 2018; Bs. 909.215,49 por concepto de días adicionales, antigüedad. Art. 142 LOTT, literal b, para un total general por éste concepto de antigüedad de QUINCE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 15.038.075, 12)y por último la cantidad de Bs. 1.393.486,32 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2018. Estimando la acción en la cantidad deDIESCISIETE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.601.997,58).
SEGUNDA: LA EMPRESA SE EXCEPCIONO señalando que no es cierto que se le hubiere despedido en la fecha señalada por el trabajador, que este renunció de manera unilateral, voluntaria y libre de toda coacción y apremio.
TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL: Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, y atendiendo LA EMPRESA al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada total y definitivamente la presente demanda y cualesquiera otras diferencias que pudieran existir entre las partes; atendiendo igualmente al interés común de las partes de dar por terminada la presente controversia, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos expuestos por EL DEMANDANTE o convenga en los conceptos reclamados, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, una suma única de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 29.312.735,40) como monto único y definitivo que da por terminado el referido reclamo, así como cualquier diferencia que en materia de créditos laborales pudiere surgir entre las partes. El monto a cobrar por el demandante será pagado en el presente acto, mediante dos cheques a favor del trabajador JUNIOR RAFAEL VELASQUEZ PACHECO, plenamente identificado en autos, uno por la cantidad de DIECISITE MILLLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 17.474.520,90), librado contra la cuenta corriente número 0102-0303-13-0002796765 del Banco de Venezuela, titular Cerámicas Caribe y distinguido con el número S92 71877175, no endosable, de fecha 08 de mayo de 2018. Y otro por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.838.214,55), librado contra la cuenta corriente número 0102-0303-13-0002796765 del Banco de Venezuela, titular Cerámicas Caribe y distinguido con el número S92 70877174, no endosable, de fecha 08 de mayo de 2018.
CUARTA:,EL DEMANDANTE desiste en este acto tanto del proceso como de la acción sin reservarse ningún derecho o acción. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Primero: En virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara haber sido asesorado debidamente por los profesionales del derecho especialistas en la materia, escogidos por él, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en la misma, razón por la cual EL DEMANDANTE expresamente manifiesta tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas; asimismo declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de la demandada ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Segundo: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago de la suma neta que reciben en este acto de parte de CERAMICAS CARIBE, C.A. incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo demandados, incluyendo horas extraordinarias, tiempo de viaje, diferencias de salario, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral y asimismo reconoce que goza de buena salud y que cuando terminó la relación laboral LA EMPRESA lo sometió a exámenes y evaluaciones médicas que concluyeron que no padece de ninguna enfermedad ocupacional o agravada con ocasión al trabajo y que a su solicitud estos exámenes e informes quedaron en poder del demandante. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo y el proceso existen, a la demandada sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar contra la misma.
Igualmente, EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de lo que CERAMICAS CARIBE, C.A. le ofrece pagar en este acto y así da su conformidad a la forma de pago acordada. EL DEMANDANTE declara además, que la demandada nada más le quedan a deber por ningún concepto. En tal virtud, cualquier cantidad de menor o mayor cuantía, queda imputada a la parte beneficiada por la vía Transaccional aquí escogida.
SEXTA: Las partes igualmente convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales, que en el presente proceso judicial o con motivo de la ejecución se hayan causado, serán por cuenta de cada una de ellas.
SÉPTIMA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo. OCTAVA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE como ut supra se expuso. En tal virtud solicitamos del ciudadano Juez TERCERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción y ordene el Cierre y Archivo del Expediente. En este punto, el Ciudadano Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del “EL ACCIONANTE”, ni normas de orden público y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, en los mismo términos presentan y contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente, el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
El Actor
El Abogado Asistente del Actor
La Abogada Apoderada de la Demandada
La Secretaria
Abgda. ALEXZANDRA MORA
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