REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208° Y 159°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2018-000004
PARTE DEMANDANTE PEDRO JOSÉ ARGUELLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.998.150.
PARTE DEMANDADA CERÁMICAS VISCAYA, C.A., en la persona de de la ciudadana NELLY MAGALY YECERRA TORRES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA BETARIZ ESCALONA y LEONARDO MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.987 y 170.110, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.

En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ARGUELLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.998.150, CONTRA: la entidad de trabajo CERÁMICAS VIZCAYA, C.A., en la persona de la ciudadana NELLY MAGALY YECCERA TORRES, representada en este acto por los profesionales del derecho BEATRIZ ESCALONA y LEONARDO MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.987 y 170.110, respectivamente, cualidad que acreditan en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017); el cual al serles requerido presentan original y copias fotostáticas del poder antes descrito a los fines de que previa certificación del mismo sean agregados a los autos por Secretaria. El ciudadano Juez, ordenada con ha sido la verificación de la asistencia de las partes, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante supra identificado; ni por si, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido; por lo que de conformidad con lo previsto en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo las 10:30 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,


ABG. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA;


ABG. BEATRIZ ESCALONA


ABG. LEONARDO MELÉNDEZ


LA SECRETARIA;


ABG. ALEXZANDRA MORA