República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede Contencioso Administrativa

San Felipe, veintiuno (21) de mayo de 2.018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000059

RECURRENTE: Daniel Antonio Pérez Betancourt, titular de la cedula de identidad Nro. 13.795.571

APODERADOS: Yessica D´Jesus Grupillo Donaire, Silverio Rivero, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.315. y 102.008, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 649/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2013.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el ciudadano Daniel Antonio Pérez Betancourt, titular de la cedula de identidad Nro. 13.795.571, asistido por la abogada Yessica D´Jesus Grupillo Donaire, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.315, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 649/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Daniel Antonio Pérez Betancourt, titular de la cedula de identidad Nro. 13.795.571, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, el recurrente, ciudadano Daniel Antonio Pérez Betancourt en el escrito libelar aduce:
 Que se inicia el procedimiento mediante solicitud interpuesta por el representante legal de la entidad de trabajo con motivo de la autorización para su despedido por que supuestamente incurrido en la causal de despido establecida en el articulo 79 de las LOTTT, específicamente en el literal “a”, “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, por haber introducido solicitud de reembolso de pago por concepto de gastos médicos, consignando una supuesta factura falsificada.
 Que mediante auto de fecha 11/01/2013, la Inspectoria del Trabajo de Yaritagua declina la competencia a la Inspectoria del Trabajo en San Felipe.
 -Que en fecha 31/10/2013, la Inspectoria del Trabajo en el estado Yaracuy pasa a decidir.
 Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Falta de cualidad, la parte accionante en fecha 10-07-2013, consigna escrito consignando prueba documental dejando constancia de la presencia de la ciudadana Josefa Mazuret, representante legal de la Farmacia El Perpetuo Socorro, S.R.L, observándose en este punto que no existe poder o registro anexado al presente procedimiento que la acredite como representante de la Farmacia Perpetuo Socorro.
• Violación al orden público, por cuanto en el presente asunto opero el perdón de la falta (caducidad), por cuanto se procedió a sancionar un hecho interpuesto en fecha 09 de enero de 2013, y en el supuesto negado acaecido el 29 de junio de 2012, por lo que había transcurrido el lapso de 30 días establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por supuesto también había operado el perdón de la supuesta falta.
Solicitan:
Sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad de la providencia Administrativa Nro. 649/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Daniel Antonio Pérez Betancourt , titular de la cedula de identidad Nro. 13.795.571, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 24-01-2018, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte recurrente el profesional del derecho Silverio Rivero Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.008 y por el tercer interviniente, Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) la profesional del derecho Lisseth Granda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 151.147, y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, el profesional del derecho Yorvin Mansabel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.879. Se dejo constancia de que la Fiscalia del Ministerio Publico, la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy y la Procuraduría General de la Republica, no comparecieron al acto, ni por medio de representante legal constituido ni apoderado judicial alguno.
Acto seguido, ambas partes hicieron uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte accionante, ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en cuatro (04) folios útiles, el tercer interviniente ratificó el contenido del expediente administrativo.
Expuestos los argumentos y promovidas y ratificadas las pruebas, y por cuanto que lo promovido no requirió de evacuación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturò el lapso para presentar informes, a partir del día 24-01-2018, exclusive.

DE LOS INFORMES
Una vez revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, el tribunal constató que la parte recurrente no ejerció su derecho a promover escrito de informes.
Por otra parte, a los folios 43 y 44 y sus vueltos, de la pieza Nº 02, cursa escrito de informes consignado por la profesional del derecho Lisseth Granda en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, en el que aduce que su representación procede a subsumir a través del presente escrito todas y cada una de las circunstancias que dieron lugar a la presente acción, comenzando por que la parte demandante en su exposición narra brevemente los hechos que tuvieron lugar durante el curso del procedimiento en sede administrativa, revalidando todos y cada uno de los supuestos sobre los cuales fundamenta la demanda de nulidad, continua haciendo un recuento del iter procesal y concluye que se evidencia que tanto la representación patronal como la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy actuaron apegados a derecho y el ciudadano Daniel Pérez, antes identificado, durante el procedimiento administrativo hizo uso de los medios probatorios correspondientes mediante los cuales no logro desvirtuar lo alegado y probado por el Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).
Solicita se sirva ratificar la decisión contenida en la providencia administrativa N° 649/2013, de fecha 31-10-2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Daniel Antonio Pérez Betancourt, titular de la cedula de identidad Nro. 13.795.571, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).

Concluida la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Daniel Antonio Pérez Betancourt, titular de la cedula de identidad Nro. 13.795.571, en contra del acto administrativo contenido en la N° 649/2013, de fecha 31-10-2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Daniel Antonio Pérez Betancourt, titular de la cedula de identidad Nro. 13.795.571, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).
Sostiene la parte recurrente que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, incurrió en los vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Inadmisibilidad de la solicitud de Autorización de despido por extemporánea, (opero el perdón de falta), suposición falsa al incurrir en inexactitud en el momento de la valoración de las pruebas, y violación al principio constitucional al debido proceso.
Ahora bien en relación a lo anterior, como primer vicio alegado, quien juzga, debe señalar que la parte recurrente en nulidad adujo, que en el presente caso opero el perdón de la falta, establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto después de recibida la solicitud de calificación de faltas por la Inspectoria del Trabajo y antes de dictarse el auto de admisión , alguna autoridad de este organismo administrativo debe verificar que se hayan cumplido, por lo menos los requisitos básicos que permiten dicha admisión… por tanto, de manera especifica en razón que la accionante consignó su solicitud de calificación de falta en fecha 09 de enero de 2013, pretendiendo sancionar un hecho, en el supuesto negado acaecido el 29 de junio de 2012, había transcurrido el lapso de treinta días establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y por supuesto también había operado el perdón de la supuesta falta, por tal motivo no debió haberse admitido dicha solicitud, por haberse solicitado treinta días después de ocurrido el hecho.
Ahora bien, sobre el vicio denunciado por el recurrente, este juzgador considera necesario traer a colación el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
Articulo 82 Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.

De la norma antes señalada, se entiende que una vez transcurrido 30 días continuos sin que sea iniciado el procedimiento para la autorización del despido, opera el “perdón de la falta”; esto es, que el patrono pierde la oportunidad para dar por terminada la relación de trabajo por causa justificada.
Ahora bien, si bien es cierto que el lapso para la aplicación del perdón tácito es de treinta (30) días continuos “…desde aquél en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”, dicho lapso debe computarse desde el momento en que la Directora de Recursos Humanos de PROSALUD determinó que al ciudadano Daniel Antonio Pérez Betancourt, titular de la cedula de identidad Nro. 13.795.571, fue la persona responsable de la comisión del hecho, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 179 de fecha 14 de marzo de 2012, caso: “José Antonio Patiño Ramos”, mediante la cual señalo lo siguiente:
“(...) Por tanto, considera este Juzgador que el hecho de exponer la parte actora en la Audiencia oral y pública que considera habría operado el perdón de la falta, y haber tenido el Representante legal de la empresa demandada la posibilidad de desvirtuar dicho alegato y hacer las alegaciones que consideró pertinentes, no se violentó el derecho a la defensa de su representado ,ni el debido proceso, por cuanto se observaron las reglas procesales para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio. Así se establece.
En referencia al tercer fundamento de la demanda, referido igualmente al perdón de la falta, aduce que la Jueza A quo manifiesta que su representada estaba en conocimiento con anterioridad de los hechos que se imputaron al Trabajador para ser despedido, siendo el caso, que PDVSA PETRÓLEO S.A., apertura un procedimiento interno para determinar si un trabajador está incurso en causal de despido, es decir, inicia una averiguación a los fines de perseguir el hecho sancionatorio y una vez que éste es determinado, se le notifica al trabajador los motivos del despido. .(...)”
Del criterio anterior se deduce, que el patrono está obligado a investigar y determinar la responsabilidad del trabajador al cual se le imputa la comisión de una falta a las obligaciones que le impone su relación, porque no basta con tener conocimiento sobre la misma sino que debe precisarse la autoría a través de una investigación previa.
En el presente caso, la factura consignada por al ciudadano Daniel Antonio Pérez Betancourt, titular de la cedula de identidad Nro. 13.795.571, se encuentra fechada el 26/09/2012 y en fecha 12/12/2012, es cuando se recibe el oficio suscrito por la Dra. Josefa Mazuret de la Farmacia perpetuo Socorro S.R.L., donde hace entrega de las copias certificadas de 19 facturas, entre ellas la factura Nro. 4619 de fecha 08/05/2012 a nombre de Rodolfo Duran, por el monto de Bs. 128,00, siendo esta (supuestamente) la real y la que reposa en los archivos de la farmacia y fue en ese momento cuando es comparada por la consignada por el trabajador Daniel Antonio Pérez Betancourt, titular de la cedula de identidad Nro. 13.795.571, como demostrativo de la falta alegada por la representación de PROSALUD, cometida por el trabajador Daniel Antonio Pérez Betancourt, y tomando en consideración el contenido de la sentencia transcrita up supra, se puede evidenciar que desde el 12 de diciembre de 2012; fecha en la cual se recibe el informe por parte de la farmacia (folio 48 pieza 1), a el 9 de enero de 2013 (folio 13 pieza 1), cuando el patrono realizó la solicitud ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua del estado Yaracuy, transcurrió íntegramente el lapso de veintiocho (28) días continuos, (aunado a que dicha sub-inspectoria del trabajo estuvo sin despacho desde el día 21 de diciembre de 2012 hasta el 08 de febrero de 2013, ambos inclusive), (folio 21 pieza 1), por lo que este juzgador constata que NO operó el lapso de caducidad contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia NO operó el “perdón de la falta” alegado por la parte recurrente en nulidad.
Es por lo antes expuesto que la caducidad alegada por la representación de la parte recurrente ºse declara improcedente. Así se decide.
Como segundo vicio alegado, por la parte recurrente tenemos el de suposición falsa al incurrir en inexactitud en el momento de la valoración de las pruebas, pues le atribuye valor en una forma genérica, inexacta y muy abstracta.
Ahora bien, el precedente vicio de suposición falsa para este juzgador equivale al vicio de falso supuesto de hecho, para lo que se hace necesario establecer lo siguiente:
El vicio denunciado por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, fundamentándose en la valoración intrínseca de una documental, específicamente la factura de venta con el número 4619, numero de control Nro. 002769 de fecha 08/05/2012, indicando ser falsa la entregada por el trabajador a fines de reembolso, así como también valora la declaración de la ciudadana Dra. Josefa Mazurek, titular de la cédula de identidad Nro. 3.458.492, representante legal de la farmacia Perpetuo Socorro S.R.L. quien en este proceso sostiene como verdadera la factura que fue remitida por la entidad de trabajo que representa. De igual forma alegan que la factura que tomó como original no se le realizo experticia alguna para determinar la legalidad de la misma u otros tipo de prueba que determinen su veracidad y es así que ha vista de ambas originales no existe forma alguna de determinar cuál de ellas es la verdadera, por lo que se crea una incertidumbre al determinar la originalidad de ellas.
En este contexto, se debe acotar el criterio pacifico y reiterado fijado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal con respecto al vicio de falso supuesto, el cual este Juzgado acoge en su integridad, el cual se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Así, el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
En sintonía con lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002.
Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA

"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina administrativa y lo ha señalado la Sala Político Administrativa, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.
Es decir, de acuerdo a lo anterior y en el caso de marras, se configura el Vicio de Falso Supuesto de hecho, cuando el ente administrativo dicta la providencia administrativa hoy recurrida, lo hace con base a razonamientos errados y falsa apreciación de los hechos, siendo incorrecta la apreciación de la factura de venta con el número 4619, numero de control Nro. 002769 de fecha 08/05/2012, por cuanto a criterio de quien juzga, si bien es cierto que hubo un reconocimiento del contenido y firma de la mencionada factura por parte de la Dra. Josefa Mazurek, titular de la cédula de identidad Nro. 3.458.492, representante legal de la farmacia Perpetuo Socorro S.R.L, ese reconocimiento no es suficiente para demostrar la veracidad de la documental y así poder llegar a la convicción del juez del hecho que se le imputa al tercer interviniente.
En conexión con lo anterior, se observa que la referida documental por si sola no es plena prueba de los hechos que pretenden demostrarse en el juicio, con lo cual se generó una duda razonable, cuya consecuencia y efecto no produjo la plena prueba del hecho generador; por virtud del cual, se pretende responsabilizar al accionante. Por otro lado; se observa que en ausencia de la tantas veces citada documental, se advierte una imposibilidad probatoria por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto en el presente caso, el problema estriba o radica no en el medio probatorio, sino en la idoneidad del mismo; pues en modo alguno la documental en cuestión carecería del valor probatorio de plena prueba. Lo anterior se lograría alcanzar con una prueba grafotécnica o grafoquímica, medios no utilizados en el presente caso. Razón por la cual la argumentación in comento, no puede prosperar. Y así se establece.
Por las precedentes razones, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de la prueba; en tal sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa N° 649/2013, de fecha 31-10-2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Daniel Antonio Pérez Betancourt, titular de la cedula de identidad Nro. 13.795.571, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD); en consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no actuó conforme a Derecho. Así se decide.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar los otros vicios alegados que pudiera contener la providencia administrativa. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad de acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano Daniel Antonio Pérez Betancourt, titular de la cedula de identidad Nro. 13.795.571, asistido por la abogada Yessica D´Jesus Grupillo Donaire, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.315, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 649/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Daniel Antonio Pérez Betancourt, titular de la cedula de identidad Nro. 13.795.571, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 161/2012 de fecha 06 de Diciembre de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta para el despido intentada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, por las razones expuestas anteriormente. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la Entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, la reincorporación inmediata del trabajador recurrente a su puesto de trabajo original, exactamente en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha del despido hasta su total reincorporación, tomando en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o los aumentos convencionales del mismo, según sea el caso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
QUINTO: Se ordena la notificación, mediante oficio, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 88 de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado
SEXTO: Notifíquese mediante oficio al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
SEPTIMO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, y al acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
SEPTIMO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede contencioso administrativa, en San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208º y 159º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes



La Secretaria;
Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las 02:07 de la tarde.
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
ASUNTO
Nº: UP11-N-2014-000059
Pieza Nº 02
CMFG/LC/YZ