República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede Contencioso Administrativa

San Felipe, Veintiocho (28) de mayo del 2018
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000076
RECURRENTE: Miguel Antonio Lugo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.587.718.
APODERADO: Luís Eduardo Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.918
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 802/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-05-2014, en el expediente signado con el Nº 057-2013-01-0823 que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano, Miguel Antonio Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.587.718

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de Efectos.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de Efectos ejercido por el ciudadano Miguel Antonio Lugo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.587.718, asistido por el abogado Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.019, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 802/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-05-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano, Miguel Antonio Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.587.718, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).

I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y VICIOS DELATADOS.

El objeto fundamental del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Antonio Lugo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.587.718, asistido por el abogado Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.019, contra la Providencia Administrativa Nº 802/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-05-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano, Miguel Antonio Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.587.718, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:
 Que en fecha 10 de diciembre del año 2013, el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) presento por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, solicitud de calificación de faltas para despedir al ciudadano Miguel Antonio Lugo, por que supuestamente había incurrido en el articulo 79 literal “A”, alega la solicitante que “el prenombrado ciudadano el día 10/11/2013, se presento a su lugar de trabajo, siendo las 7 am, de este día con un fuerte aliento ETILICO y con una actitud agresiva y grosera, siendo esto un riesgo en la atención a los usuarios del servicio donde le correspondería prestar sus funciones, lo cual consta en acta de fecha 10/11/2013…
 Que el Instituto Autónomo de la Salud promovió las documentales siguientes: 1) Acta levantada en fecha 10-11-2013, suscritas por el Lic. Héctor Francisco Rodríguez Gutiérrez, coordinador de seguridad integral y como testigos Erling Iglesias, Héctor Ramos y Julio Cesar Castellanos, 2) Promueve copia certificada de las paginas 83 y 84 del libro de novedades diarias de portería y seguridad y las testimoniales de Hector Francisco Rodríguez Gutierrez, Erling Iglesias, Héctor Ramos y Julio Cesar Castellanos.
 Que posteriormente se admiten las pruebas promovidas y evacuadas las mismas, se procede a dictar la providencia administrativa, la cual es emitida el 26 de Mayo del año 2014, anotada bajo el Nº 802/2014”.
 Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en el siguiente vicio de:
Falso supuesto de hecho y de derecho, “ya que la denuncia es genérica, se trata de una acusación vaga y sin fundamento y de las demás pruebas promovidas (copias certificadas del libro de novedades) providencialmente desechadas, se demuestra solo el fuerte olor etílico, por lo que no se le deja realizar la guardia o cumplir con su turno, no se esta en presencia de un acto deshonesto, abuso, fraude o aprovechamiento de bienes, que son las condiciones o formas de falta de probidad a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la doctrina patria, incurre en el falso supuesto de derecho., ya que solo los hechos invocados como falta de probidad, no encuadran en lo que por tal concepto se tiene, nunca obre con deslealtad, deshonra, no cometí falta alguna el día 10/11/2013, no dejaron que prestara sus servicios, simplemente no laboro ese día. Le da valor probatorio al acta en cuestión solo por el hecho de no haber sido impugnada, sin hacer un análisis real y cierto apegado a derecho en materia de valorización” (folios 5 y 6)
Solicita:
Declare la Nulidad absoluta de la providencia Administrativa de efectos particulares, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-05-2014, signada con el Nº 802/2014, dispuesta en el expediente Nº 057-2013-01-00823, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano, Miguel Antonio Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.587.718, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 08 de febrero de 2018, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el profesional del derecho Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918 y por el tercer interviniente, el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, el profesional del derecho MANUEL MUÑOZ, en el Inscrito en el Inpreabogado bajo el 85.939.
Asimismo, se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Procuraduría General de la República y la Fiscalía del Ministerio Público no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, el profesional del derecho hizo uso de su derecho de palabra. Luego, aperturada la oportunidad para que las partes presentaran pruebas, la parte accionante ratificó el Expediente Administrativo por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aperturó el lapso de evacuación de pruebas y se le dio inicio al lapso para la presentación de informes. Así se establece.
TERCER INTERVINIENTE: se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba y ratificó el expediente administrativo.

PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales:
Expediente administrativo Nº 057-2013-01-00823 consignado con el libelo marcado con la letra “A”, (folios 07-41). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertas ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se evidencia parte del procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, de ellas se observan las pruebas presentadas por el Instituto accionante y que las mismas fueron admitidas en fecha 06-03-2014 por la Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Yaracuy.
TERCER INTERVINIENTE: No promovió pruebas al proceso, sin embargo se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba.


IV
DE LOS INFORMES
En la oportunidad para la consignación de los informes, la parte recurrente no hizo uso de este derecho.
A los folios 71 al 74 de la pieza única, cursa escrito de informe consignado por el profesional del derecho MANUEL ROMAN MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.939, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, mediante el cual hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal, y aduce que luego de ser estudiadas las causales de nulidad de los actos administrativos, considera que, no encuadran dentro de la causa alegada por el recurrente para solicitar la nulidad de la providencia administrativa, ya que la doctrina y la Ley es clara al respecto, estableciendo solo 4 supuestos por lo cual se puede declarar la nulidad de los actos administrativos…
Sobre la base de los alegatos legales presentados y normativa invocada, solicita a este tribunal declare SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar.

V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Cursa desde el folio (82) al (90) de la pieza única, opinión del Ministerio Público, Fiscalía 33º Nacional del Ministerio Publico en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario realiza las siguientes consideraciones:
-“De la revisión de las actas procesales se evidencia que lo pretendido a través de la interposición del presente recurso es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 802-2014 de fecha 16 de mayo 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy, por considerar que contiene en la causa o motivo del acto circunscrito al vicio de falso supuesto de hecho y por ende errónea aplicación del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que afectan elementos esenciales que generan la nulidad absoluta, siendo que se le acusa de un hecho inexistente y por ende no probado, por lo que incurre la Inspectoria accionada en falso supuesto de hecho y de igual manera en falso supuesto de derecho….
-Que cabe observar que del contenido del acto impugnado se desprende que durante el procedimiento llevado a cabo por la Inspectorìa accionada, se siguió el iter procedimental, en lo que se refiere a la materia probatoria, se promovieron y evacuaron pruebas, siendo analizadas y valoradas según el caso por la Inspectoria en cuestión , en muchos casos las pruebas de la empresa no fueron impugnadas o rechazadas por el trabajador en su oportunidad legal, por lo que el ente administrativo les otorgó pleno valor probatorio…De tal manera que la Inspectorìa accionada siguió el procedimiento establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…
-Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Publico estima que, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.587.718, asistido por el abogado Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.019, contra la Providencia administrativa Nº 802/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-05-2014, debe ser declarado SIN LUGAR y así respetuosamente lo solicito”.

Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de Efectos ejercido por el ciudadano Miguel Antonio Lugo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.587.718, asistido por el abogado Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.019, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 802/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-05-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano, Miguel Antonio Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.587.718, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).

Antes de comenzar a analizar los vicios delatados, para la resolución de la controversia, quien juzga, debe dejar expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy no cumplió con su obligación de remitir el expediente administrativo en el lapso estipulado para tales fines, conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a pesar de habérsele solicitado mediante oficio Nro. 1954-2014 de fecha 25 de septiembre de 2015, lo cual constituía una carga procesal de acreditarlo en juicio para esa Administración, tal y como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: ASERCA AIRLINES, CA; ratificada por sentencia número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000, CA; mediante sentencia número 878, de fecha 17 de junio de 2009, caso: METANOL DE ORIENTE, METOR, SA, en donde se estableció que sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Lo anterior, tiene su fundamento en que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que, constituye una prueba de vital importancia para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una atinada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, lo expuesto no significa que no pueda decidirse la causa, si no consta el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que, su no remisión solo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte recurrente; en todo caso, la situación dependerá enteramente del vicio denunciado y los hechos en los que se concreta para el demandante la existencia del mismo, de las actas que conformen el expediente y del desarrollo de la fase probatoria en el juicio; todo ello valorado en su conjunto permite que el Juez pondere si con las actas que constan en el expediente puede analizarse o no lo denunciado por el accionante, o si ante la imposibilidad de valorar la situación con los elementos de autos, opera la presunción favorable al accionante por la ausencia de antecedentes administrativos. Así se decide.
En cuanto al análisis de fondo del presente asunto, este juzgador analizará como único vicio delatado el Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Quien recurre en nulidad alega que la denuncia es genérica, que se trata de una acusación vaga y sin fundamento y de las demás pruebas promovidas (copias certificadas del libro de novedades) providencialmente desechadas, se demuestra solo el fuerte olor etílico, por lo que no se le deja realizar la guardia o cumplir con su turno, no se esta en presencia de un acto deshonesto, abuso, fraude o aprovechamiento de bienes, que son las condiciones o formas de falta de probidad a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la doctrina patria, incurre en el falso supuesto de derecho, ya que solo los hechos invocados como falta de probidad, no encuadran en lo que por tal concepto se tiene, nunca obre con deslealtad, deshonra, no cometí falta alguna el día 10/11/2013, no dejaron que prestara sus servicios, simplemente no laboró ese día. Le da valor probatorio al acta en cuestión solo por el hecho de no haber sido impugnada, sin hacer un análisis real y cierto apegado a derecho en materia de valorización.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02325 de fecha 25/10/06 expuso lo siguiente con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

Para el doctrinario Allan Brewer-Carías, el vicio de Falso Supuesto:

”De hecho: Son las circunstancias de hecho que el funcionario alega al momento de dictar el acto administrativo, pero que no corresponden con la realidad de los sucesos o hechos ocurridos, por lo tanto la razón que justifica el acto no refleja o prueba los hechos invocados por la administración” y
”De derecho: Se produce el Falso Supuesto de Derecho cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos”.

Así, el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Ahora bien, el vicio denunciado por el demandante se refiere al falso supuesto de hecho, por errónea valoración de las pruebas fundamentándolo en que la Inspectora del Trabajo desecho la prueba promovida por el accionante (PROSALUD), la documental marcada “B”, la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano ERLING IGLESIAS, quien levantó la novedad en el libro de novedades llevados por la entidad, de donde se pudiera demostrar la falta cometida por el trabajador.
Los documentos emanados de terceros deben ser ratificados por el tercero que los suscribe, toda vez, que esta es una manera de, como el legislador ha establecido el poder de controlar la veracidad de la prueba. Sin embargo, es de suprema importancia, indicar que lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es aplicable a documentos emanados de alguna de las partes que hagan vida en el proceso; en tal sentido se tiene que el acta marcada A y copia del libro de novedades marcado B, son levantadas por un representante del patrono, que en el presente asunto, no actúa en su propio nombre, sino en nombre de la entidad de trabajo Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero”, adscrito a PROSALUD, es de observarse que en la marcada A, tiene inclusive el sello húmedo de PROSALUD, pues esta ultima no puede hacerlo, ya que se trata de un ente abstracto; por lo que siendo así, las referidas actas no están sujetas a ratificación por parte de quien las elabora.
Por otra parte, un escenario distinto es que un tercero que ejerciera funciones de supervisión de asistencia de personal directamente, si tendría las facultades de suscribir y ratificar las referidas documentales, teniendo en cuenta que el primer interesado en conocer la existencia y las condiciones de la misma seria en este caso el trabajador ciudadano Miguel Lugo, por lo que se observa en el presente caso que las mismas no tienen la firma del trabajador accionante.
En este orden de ideas, por cuanto las mismas emanan del patrono y no se encuentran suscritas por el trabajador, este juzgador es del criterio que la inspectora del trabajo debió desecharlas aplicando el principio de alteridad de la prueba, por cuanto, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En resumen, conforme al principio de alteridad la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca.
Con respecto al principio de alteridad de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
(…)
como quiera que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, tal y como lo pudo apreciar la recurrida; salvo aquellos que fueron también consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y, de cuyo contenido se deriva información atinente al pago de salarios percibidos por el trabajador y otros conceptos laborales durante el año 1999.
Como se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada –salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.

De lo antes expuesto, este sentenciador considera que se está en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, que da lugar a la nulidad del acto recurrido, toda vez que la Inspectora del Trabajo, no debió valorar las pruebas, marcada con la letra “A” y “B”, promovidas por la representación judicial de PROSALUD, de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, las mismas debieron ser desechadas y quedar fuera del debate probatorio.
Igualmente, con respecto a las documentales antes mencionadas, se evidencia que la Inspectora del Trabajo del estado Yaracuy, tomo su decisión solo en base a la documental marcada A, desechando la documental B denominado libro de novedades, por no ser ratificado en cuanto a contenido y firma conforme lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, a consideración de quien juzga, fue levantada violentando derechos constitucionales y legales, como fue el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el hoy recurrente, ciudadano Miguel Lugo, no tuvo conocimiento del contenido de las mismas en virtud de que no se evidencia de ellas su firma, creando de esta forma una prueba ilegal, por lo que no debió el Inspector del Trabajo valorarla, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de las pruebas, pues dichas documentales no fueron valoradas en su neutral valor probatorio, dando como resultado una valoración errada de los hechos que originaron la declaratoria con lugar la solicitud de Autorización para Despedir al ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.587.718.
Por las razones antes expuestas, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, impugnada por la representación judicial del ciudadano Miguel Antonio Lugo, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto de hecho por errónea valoración de la prueba; en tal sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 802/2014, expediente administrativo Nº 057-2013-01-00823, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Miguel Antonio Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.587.718, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).

En consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la actuación desarrollada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por tanto no actuó conforme a Derecho. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Lugo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.587.718, en contra en contra del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 802/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-05-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano, Miguel Antonio Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.587.718, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD). En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), el reenganche del ciudadano Miguel Antonio Lugo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.587.718, a sus labores habituales de trabajo, es decir, al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones en que prestaba el servicio para el momento de producirse el despido injustificado y pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, con copia certificada de la sentencia.
En virtud de que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para que efectúen las notificaciones y posterior remisión a este Juzgado. Líbrese oficio y Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
QUINTO: Se ordena la notificación, mediante oficio, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 88 de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado
SEXTO: Notifíquese mediante oficio al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
SEPTIMO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, y al acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
SEPTIMO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes




La Secretaria,

Abg. Yanitza Sánchez

En la misma fecha se publicó siendo las de las Cuatro y Diez Minutos.
La Secretaria,

Abg. Yanitza Sánchez
Asunto: UP11-N-2014-000076
Pieza Nº 02. CMFG/LC/ YS**