PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 21 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2018-000116
ASUNTO : UV01-X-2018-000002
JUEZ DRA. MARIA MICAELA CORONA RAMÍREZ.
MOTIVO: INHIBICION.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMEERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY.
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada María Corona Ramírez.
En fecha 10-05-2018, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UV01-X-2018-000002, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Órgano Colegiado.
Con fecha 11-05-2018, se constituye la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia, en consecuencia suscribe el presente fallo.
En fecha 18-052018, la Jueza Superior Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, consigna ponencia en el presente asunto.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Dra. María Micaela Corona Ramírez, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-D-2018-000116, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…ME INHIBO, de conocer de la causa seguida al adolescente Rafael Eduardo Romero Nieves, por su presunta participación en el delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal (asunto UP01-D-2018-000116), por estimar que me encuentro incursa en la causal contenida en el articulo 89 numeral 1 del C.O.P.P. aplicable a esta materia por remisión a lo establecido en el artículo 537 de la lopnna, por motivos graves que afectan mi imparcialidad y me impide conocer el presente asunto, por cuanto en dicha causa actuara como defensa privada el Abg. Gregorio Corona, titular de la cedula de identidad Nº 7.908.216, quien es mi hermano. Por tal circunstancia es que se remitirán las actuaciones a la unidad de recepción y distribución de documentos para que realicen la distribución correspondiente y se tramitara la respectiva incidencia a través de cuaderno separado, la cual se remitirá a la Corte de apelaciones. San Felipe 23 de abril de 2018...”
Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Jueza Dra. María Micaela Corona Ramírez, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Causales de Inhibición y Recusación.
Artículo 89. Los jueces y juezas…pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”
En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17-03-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” .
Al respecto se observa que, indudablemente, la existencia del parentesco consanguíneo alegado por la Jueza inhibida el abogado de libre ejercicio designado como defensor del adolescente a quien se le sigue causa penal signada con el Nº UP01-D-2018-000116, cuya identidad se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un elemento que le impide efectivamente conocer con la objetividad e imparcialidad debida del referido asunto; lo que se traduciría en una pérdida de su competencia subjetiva, al encontrarse según lo alega incursa en uno de los supuestos establecidos en la norma para la recusación de los jueces y las juezas, que sin esperar a que se produzca la recusación, como un acto volitivo, consciente, y justo procede a inhibirse, siendo entonces uno de los requisitos indefectibles del juez natural, por lo que constituye una injusticia someter al adolescente en conflicto con la ley penal a un proceso dirigido por un juez que pudiera no representar confianza, transparencia, imparcialidad, objetividad, y en fin seguridad jurídica, principios estos que informan el proceso penal, y que la jueza esta llamada en primer lugar a garantizarlo, lo que pudiera verse inaccesible por cuanto que en el presente asunto tal y como lo informó la Jueza inhibida actúa como defensa privada el Abg. Gregorio Corona, a quien la une parentesco de consanguinidad en segundo grado, pues se trata de su hermano, circunstancia ésta que sin lugar a dudas autoriza a la decisora para que se exima del conocimiento del asunto principal previamente identificado.
Así las cosas, a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad de la Jueza, y ratificar el criterio reiterado de este Tribunal Colegiado, en cuanto a las circunstancias graves que afectan la conducta del juzgador al momento de dictar un pronunciamiento, conforme a los artículos 89 numeral 1 en concordancia con el 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Dra. María Micaela Corona Ramírez, con lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Inhibición presentada por la Dra. María Micaela Corona Ramírez, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado UP01-D-2018-000116, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida y al Tribunal que se encuentra conociendo de la causa, y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ESP. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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