TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0508.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.367.582.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.246.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YAUDALIS PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.243, domiciliada en la calle Principal La Mora, Casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado CARLOS REMOLINA, Inpreabogado Nº 126.579, en su condición de Defensor Publico Segundo en Materia Agraria del estado Yaracuy.

DEMANDA: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.367.582. de este domicilio, quien tiene como REPRESENTANTE JUDICIAL al abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.246, en contra de la ciudadana YAUDALIS PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.243, domiciliada en la calle Principal La Mora, Casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien tiene como REPRESENTANTE JUDICIAL al Abogado CARLOS REMOLINA, Inpreabogado Nº 126.579, en su condición de Defensor Publico Segundo en Materia Agraria del estado Yaracuy.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa en virtud de demanda oral por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, en contra de la ciudadana YAUDALIS PRADO, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), habiendo sido reducido a escrito de forma de Acta, que se incorpora y encabeza el presente expediente. (Folios 1 al 24).

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente demanda, y anotarla bajo el N° A-0508, nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 25).
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto este Tribunal admitió a sustanciación el escrito de demanda en el presente juicio, en esta misma fecha se libro oficio N° JPPA-0383/2016. (Folios 26 al 28).
En fecha tres (03) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.246, en representación del ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.367.582, consignando escrito de reforma de demanda con sus respectivos anexos. (Folios 29 al 51).
En fecha seis (06) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto admitió a sustanciación el escrito de reforma de demanda en el presente juicio, (Folios 52 al 53).
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto ordeno se librara compulsa y boleta de citación a la parte demandada, ciudadana YAUDALIS PRADO, parte demandada en el presente juicio. (Folios 54 al 56).
En fecha trece (13) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia estampada a las actas procesales, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejo expresa constancia de haber practicado debidamente la citación personal de la parte demandada, ciudadana YAUDALIS PRADO, en fecha tres de marzo de 2017, consignando a tales fines, la respectiva boleta de citación debidamente firmada por la . (Folios 57 al 58).
En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, en su condición de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 121.624, en representación de la parte demandada ciudadana YAUDALIS PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.243, a fin de dar contestación al fondo de la demanda, lo cual hizo mediante escrito presentado en la indicada fecha. (Folios 59 al 111).
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto, fijo oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo establecida para tales efectos, el día 10 de Abril de 2017. Seguidamente en fecha 18 de Abril de 2017, mediante auto, este tribunal difirió el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 12 de Mayo de 2017. (Folio 112 al 113).
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, levantándose acta de la misma; fijando oportunidad para que tenga lugar la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el 16 de Junio de 2017. (Folios 114 al 115).
En fecha (18) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal, mediante auto razonado, hizo la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida. (Folios 116 al 128).
En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto razonado, providenció las pruebas promovidas y ratificadas por las partes, demandante y demandada, admitiendo los medios probatorios que fueron debidamente promovidos en el presente juicio, en las oportunidades procesales correspondientes; librándose en esta misma fecha, oficios Nros. JPPA-0292 al 0294/2017, y en fecha 01 de Junio de 2017, se libró Oficio N° JPPA-0308/2017 (Folios 129 al 141).
En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto, ordeno diferir la celebración de la Audiencia Conciliatoria para el día ocho (08) de Agosto de 2017. (Folio 147).
En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad para la celebración de Audiencia Conciliatoria acordada por este tribunal, la misma no se llevó a cabo, en razón de la incomparecencia de la parte demandada, así como de su representante judicial. (Folio 153).
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), este tribunal practicó inspección judicial, sobre el predio objeto de la controversia, y cuyo medio probatorio, hubo sido promovido por ambas partes en la presente causa, quedando contenida en una misma acta, que a tales efectos fuera levantada, bajo el principio de concentración y celeridad procesal. Folios 154 al 159.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), el representante judicial de la parte demandante solicito a este Tribunal mediante diligencia, la devolución de originales de documentales que corren insertas a los folios 36, 37 y sus vueltos y 38. (Folio 160).
En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal mediante auto acuerda la devolución de originales de los documentales que corren insertas a los folios 36, 37 y sus vueltos y 38. (Folio 161).
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto fijo fecha para r la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, siendo establecido a tales efectos, el día 24 de Enero del año 2018, a las 10:00 de la mañana. (Folio 162).
En fecha dieciséis (16) de de Enero del año dos mil dieciocho, (2018), este Tribunal, mediante auto, ordeno oficiar a la Oficina Regional De Tierras con sede en San Felipe (INTI –YARACUY). A los fines de que requerir la remisión del informe técnico de la Inspección judicial, practicada por este tribunal en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual fungió como experto, el funcionario adscrito a la señalada institución, ciudadano JOSE ANGEL FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.078.548, librándose a estos fines, el correspondiente oficio, distinguido JPPA-0018/2018. (Folio 164 al 165).
En fecha veintitrés (23) de de Enero del año dos mil dieciocho, (2018), el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia estampada a las actas procesales, consigno oficio distinguido JPPA-0018/2018, librado a la Oficina Regional de Tierras, con sede en San Felipe (INTI –YARACUY), con firma y sello de acuse de recibo. (Folio 168 al 169).
En fecha veinticuatro (24) de de Enero del año dos mil dieciocho, (2018), se celebro en la sede de este juzgado, Audiencia de Pruebas en la presente causa, habiéndose ordenado en esa oportunidad, la continuidad de dicha audiencia, fijándose dicho acto, para el día veinte (20) de Abril de 2018, a las diez de la mañana (10:00 am), asimismo, se ordeno ratificar oficios librados con ocasión de las pruebas promovidas de informe, librándose oficios JPPA-0023/2018, dirigido a la Oficina Regional de Tierras, con sede en San Felipe (INTI –YARACUY). (Folio 170 al 181).
En fecha día veinte (20) de abril del año dos mil dieciocho, (2018), se celebro en la sede de este juzgado, la continuación de Audiencia Oral de Pruebas en la presente causa, en la cual se dicto el Dispositivo legal de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 182 al 202).

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.367.582, de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.246.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA DE LA DEMANDA:

Alego el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.367.582, que era ocupante de un lote de terreno desde hace más de treinta (30) años, constante de cuatro Hectáreas con Ochocientos Metros Cuadrados, (4 Ha con 800 m2) ubicado en el Sector Morita, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro de un lote de terreno de mayor extensión, constante de veinte hectáreas (20 Ha), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Julio Mateo y Zanjón el Caracaro de por medio; SUR: Terrenos ocupados por la Urbanización Luis Herrera Campis y Zanjón el Churro de por medio; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Arenas y OESTE: Terreno ocupado por Ubense Tovar.
Que la ciudadana YAUDALIS PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.243, domiciliada en la calle Principal La Mora, Casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, se introdujo en el lote de terreno antes identificado, específicamente por el lindero SUR, sin autorización, de forma arbitraria y amenazante, alegando esta que ella tenía derechos, sin mediar palabra o título alguno y vociferando que el referido lote tenia años abandonado, hasta el punto la misma procedió (Sic) de forma mal intencionada a quemar la siembra de maíz y otros de todo el lote de terreno.
Que desde hacía más de seis (06) meses, aproximadamente, el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, ha sufrido de hostigamiento, daño, amenazas y perdidas de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la privación arbitraria del referido lote de terreno de uso agrario, así como el haberse dañando y quemando la capa del suelo y cultivos, por parte de la ciudadana YAUDALIS PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.243, domiciliada en la calle Principal La Mora, Casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; quien (Sic) junto a otras personas, venían ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA EN EL PREDIO; para que con estas intensiones y actuaciones violentas, el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, abandonara, como en efecto ocurrió, producto del peligro que corría su permanencia en el lote de terreno junto a su familia. (Negritas y subrayado del tribunal).
Habiendo esgrimido la parte demandante en su escrito libelar, así como en escrito de reforma de la demanda, que por cuanto fueron agotados todos los mecanismos y esfuerzos conciliatorios, y observando que la ciudadana YAUDALIS PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.243, domiciliada en la calle Principal La Mora, Casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, (Sic) persistía en el impedimento de la actividad AGRICOLA, desplegada por el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, burlando toda autoridad policial de la zona, DAÑANDO Y QUEMANDO SUELOS Y CULTIVOS y atentando contra la actividad agrícola que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento, era por todas estas razones expuestas, por lo que solicitaba, con el acatamiento de rigor, se restituyera al ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, en la posesión pacifica y legitima de la totalidad del lote de terreno (Sic) despojado sin justa causa por la ciudadana YAUDALIS PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.243, domiciliada en la calle Principal La Mora, Casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, demandada en el presente escrito.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

Por su parte, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2017, el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Yaracuy, ciudadano Frandy Alexis Colmenarez, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 121.624, actuando en nombre y representación Judicial de la parte demandada, ciudadana YAUDALIS PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.243, presenta y consigna a la presente causa, Escrito de Contestación a la demanda, que contiene los siguientes alegatos de defensa:
“Rechazó, Negó y Contradijo, en todo objeto formalmente, la Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria, Intentada en contra de su representada, por el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, plenamente identificado en auto, por lo que seguidamente pasaron a señalar las referidas contradicciones en los siguientes términos:
“Rechazo, niego, contradigo que el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.367.582, sea ocupante de un lote de terreno desde hace más de treinta (30) años, constante de cuatro Hectáreas con Ochocientos Metros Cuadrados, (4 Ha con 800 m2) ubicado en el Sector Morita, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro de un lote de terreno de mayor extensión, constante de veinte hectáreas (20 Ha), cuyos linderos son los siguientes : NORTE: Terreno ocupado por Julio Mateo y Zanjón el Caracaro de por medio; SUR: Terrenos ocupados por la Urbanización Luis Herrera Campis y Zanjón el Churro de por medio; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Arenas y OESTE: Terreno ocupado por Ubense Tovar.
“Rechazo, niego, contradigo” que la ciudadana YAUDALIS PRADO, se introdujo en el lote de terreno antes identificado, específicamente por el lindero SUR, sin autorización, de forma arbitraria y amenazante, alegando que ella tiene derechos sin mediar palabra o título alguno y vociferando que el referido lote tenia años abandonado, hasta el punto la misma procedió de forma mal intencionada a quemar la siembra de maíz y otros de todo el lote de terreno.
“Rechazo, niego, contradigo” que desde hace más de seis (06) meses aproximadamente el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, ha sufrido de hostigamiento, daño, amenazas y perdidas de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la privación arbitraria del referido lote de terreno de uso agrario, así como dañando y quemando la capa del suelo y cultivos.
“Rechazo, niego, contradigo” que la ciudadana YAUDALIS PRADO, junto a otras personas hayan ejercido presión, bajo el interés de impedir la actividad agrícola en el predio.
“Rechazo, niego, contradigo” que la ciudadana YAUDALIS PRADO, plenamente identificada, persista en el impedimento de la actividad agrícola, supuestamente desplegada por el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA.
“Rechazo, niego, contradigo” que la ciudadana YAUDALIS PRADO, haya burlado toda autoridad policial de la zona, dañando y quemando suelos y cultivos y atentando contra la actividad agrícola.
Finalmente, expresa el identificado Defensor Público, que (Sic) “mal puede solicitar a este Juzgado Agrario el demandante, Acción por Despojo a la Posesión Agraria alguna en contra de la ciudadana YAUDALIS PRADO, en virtud de que el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, no ha ocupado ni ocupa el mencionado predio, en consecuencia no tiene ningún tipo trabajo agrícola o pecuario en el lote de terreno, es importante destacar que este ciudadano pretende mostrarse como campesino para posesionarse del lote de terreno hoy cuestionado.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, es necesario considerar lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
”Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley. (…).
En este sentido, establece el artículo 186 de la misma ley, que: “ Las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Ahora bien a los fines de definir el ámbito competencial subjetivo de este tribunal, para el conocimiento de la presente causa, es menester remitirnos a lo establecido en el artículo 197, Numerales 1º y 15° de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual nos señala: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1º: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias, en materia agraria; (…); 15º: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. En el caso sometido al conocimiento de este juzgador, se trata la presente causa, de una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, lo cual está incluido entre las demandas establecidas en el señalado artículo de la indicada ley de tierras, que se rigen por el Procedimiento Ordinario Agrario, y tomando en cuenta la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se Declara y Decide.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Seguidamente pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, todo ello en vista de la síntesis de la controversia, valoración y estimación probatoria, realizada en los capítulos precedentes.
En tal sentido, este Tribunal Agrario antes pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa, considera necesario hacer algunas precisiones de carácter doctrinal, legal y jurisprudencial, con relación a las acciones posesoria por Despojo a la posesión agraria, que viene a constituir la medula o aspecto central del derecho debatido en el presente juicio, tomando en cuenta la importancia que revisten tales las acciones posesorias agrarias, sobre la base de las garantías fundamentales del mas alto orden, como son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, protección del carácter de interés general y orden público del derecho agrario, en la promoción, fomento y protección de una agricultura sustentable, como base estratégica del desarrollo rural integral.
En atención a ello, debe partir este juzgador, por resaltar la diferencia que existe entre la posesión agraria y la posesión civil, de acuerdo a la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las acciones posesorias agrarias, tanto por perturbación, así como por despojo o restitución a la posesión, - al ser interpuestas, conforme a los supuestos previstos en los numerales 1º y 15° de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedan estas enmarcadas dentro de la esfera de la competencia subjetiva y material de los Juzgados Agrarios, y sometidas en su tramitación procesal, al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no, por el procedimiento interdictal posesorio, previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la posesión agraria, ha de estar ligada a un hecho social y económico, como lo es la producción agraria, la vinculación real, efectiva y sostenible del hombre con relación a la tierra que trabaja, en la transformación del campo para generar el desarrollo rural integral, traducido en el desarrollo de actividades agroproductivas que garanticen al país, la seguridad y soberanía agroalimentaria, la integración del campesino en el desarrollo económico y social del país, lo que connota, un interés general y público, tutelado por garantías fundamentales, como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo contexto, se hace examinar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, el cual recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre ( ...).
En tanto que, la posesión agraria, demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir alimentos en beneficio al entorno social, económico y nacional. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil, o lo que es lo mismo, a la establecida por el derecho común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona, como se indicó hace unas líneas, lo cual no resulta igual a la posesión agraria, ya que esta ultima, implica una actividad agroproductiva, la cual ha de ser desarrollada directamente por quien ejerce tal posesión. De allí, el principio social agrario, de que “La Tierra es de quien la trabaja”.
En este mismo contexto, es oportuno destacar que el Derecho Agrario, por ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante en salvaguardar los principios constitucionales, previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
Por ello, los procedimientos aplicables para resolver las controversias intersubjetivas con ocasión de la actividad agraria, garantizando la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.
Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca frutos, de lo cual se infiere, que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión.
Conforme a lo anteriormente expresado, este Juzgador concluye que, efectivamente la “Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo, de lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares, con ocasión de alguna circunstancia que afecte el ejercicio de la posesión en el desarrollo de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgado a destacar algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.. (Subrayado de este Tribunal Agrario).
Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer de las denominadas acciones posesorias por Despojo a la posesión agraria, tal como lo consagra el numeral 1ro, del artículo 197 de la precitada Ley Agraria, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis…1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Es importante destacar que la posesión agraria, debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En el caso que nos ocupa en este juicio, podemos ver que la presente demanda se trata de una acción posesoria por despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, ya que la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, no es otra que la de amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentrados por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Dicho esto, cuando analizamos la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, además de hacer referencia a la posesión civil, institución diferente a la posesión agraria, la cual a la luz de nuestro Derecho Agrario, muy por el contrario a la posesión del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente. La “Posesión Legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, de allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista.
Habiendo establecido este juzgador las anteriores consideraciones, en relación a la institución agraria de la posesión, debe pasar a examinar el compendio probatorio promovido por cada parte en la presente causa, articuladas al proceso, a los fines de amalgamar la construcción silogística de la sentencia, verificando la subsunción de los hechos alegados con el derecho aplicable, examinando, valorando y estimando para ello, los elementos de pruebas evacuadas dentro del debate jurídico, en el establecimiento y constatación de la verosimilitud de los planteamientos debatidos, tomando en cuenta para ello, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, enfocándonos en el caso de marras, este Juzgador pasa seguidamente a establecer la respectiva estimación y valoración de las pruebas promovidas por las partes dentro de la presente causa, admitidas por esta Instancia Agraria. Al respecto observa lo siguiente:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente causa por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.367.582, de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.246, en su libelo de demanda promovió las siguientes pruebas:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

.- Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, Marcado con la letra “ A y E”, referido a copia fotostática de Documento título Supletorio, Evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Región Agraria de los Estado Yaracuy y Falcón, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLANUEVA JIMENEZ, PAULA ROSA VILLANUEVA DE SALAZAR, CARMEN PASTORA VILLANUEVA GIMENEZ, venezolanos todos, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-2.572.841, V-2.101.698 y V-3.457.849, respectivamente, sobre un lote de terreno constante de veinte hectáreas, (20 Has), conocido con el nombre de Mamporal, ubicado en el caserío La Morita, Jurisdicción del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos de Julio Mateos y Zanjón El Caracaro de por medio; SUR: Urbanización Luis Herrera Campins Zanjon El Churro de por medio; ESTE: terreno del Instituto Agrario Nacional ocupados por Juan Avendaño y OESTE: terrenos que son o fueron de Ubense Tovar, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha Cinco (05) de Febrero del año 1986, bajo el Número 24, Folios del 60 frente al 63 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del señalado año. Folios ( 3 al 8 y 41 al 46).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento Público, que se acompañó en copia simple, sin que sobre el mismo hubiera recaído ningún tipo de ataque, Impugnación o tacha, en la debida oportunidad procesal por la parte demandada, es por lo que este tribunal, le atribuye el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, Articulo 1359 ejusdem, y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso, estima este juzgador que este medio probatorio queda reducido a una fe pública, solo en cuanto al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. Aunado a lo anterior, estima este juzgador, que el señalado medio probatorio, no califica como instrumento suficiente, para la demostración de una situación factica, como lo es en el caso particular, la Posesión Agraria, que alega la parte demandante venía ejerciendo sobre el predio objeto de la causa, a lo que se le suma, que el instrumento que contiene el referido Título Supletorio, fue evacuado a favor de terceras personas, quienes no figuran en la relación jurídica sustancia del presente juicio, por lo cual este juzgador lo desestima, por no aportar ningún elemento de convicción. Así se Decide.

.- Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, marcado con la letra “B”, referido a copia fotostática simple de Declaración Sucesoral, correspondiente a la sucesión: CARMEN PASTORA VILLANUEVA GIMENEZ, que contiene Planilla de Liquidación Sucesoral Número: 1039000029 de fecha diez (10) de Febrero de 2010, el cual riela a los folios (9 al 16).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar la existencia de una declaración privada que hacen los interesados, en el particular caso, los causahabientes Ab-Intestato del decujus CARMEN PASTORA VILLANUEVA GIMENEZ, ante el SENIAT, respecto de unos bienes que declaran, forman parte del activo hereditario dejados por su causante, quedando reducida la fe pública administrativa, al establecimiento del cumplimiento tributario a favor del Fisco Nacional, que comporta tal declaración sucesoral,, sin embargo, a los fines y propósitos de la presente causa, considera este juzgador, que este medio probatorio documental, nada aporta en la demostración de la Posesión Agraria aducida por la parte demandante, haberla ejercido sobre el predio agrícola del que manifiesta en su pretensión, haber sido despojado, del mismo modo, nada aporta ni demuestra en relación a las situaciones, hechos, circunstancias y actos desposesorios, alegados por la parte demandante, y en razón de todo ello, este juzgador desestima este medio probatorio por no aportar ningún elemento de convicción en la formación de un juicio, con respecto a lo perseguido por la parte demandante. Así se Decide.

Marcado con las letras “C y D” promovieron Consignaron prueba documental de Copia fotostática simple del Acto de Ejecución de Interdicto Restitutorio por Despojo, Decretado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Yaracuy y Falcón, en el juicio seguido por los ciudadanos José Gregorio Villanueva Jiménez, Paula Rosa Villanueva de Salazar y Carmén Pastora Villanueva Gimenez, contra el ciudadano Juan Villanueva, y practicada en fecha 05 de junio de 1985, por el Tribunal del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno constante de Veinte Hectáreas (20 ha.), ubicado en el caserío La Morita, jurisdicción del Distrito San Felípe del Estado Yaracuy, alinderado: NORTE: terrenos de Julio Mateo y Zanjón El Caracaro de por medio; SUR: Urbanización Luis Herrera Campins y Zanjón “El Churro” de por medio; ESTE: terrenos del Instituto Agrario Nacional, ocupado por Juan Arenas; y OESTE: terrenos que son o fueron de Ubense Tovar. Folios ( 17 al 18 y 39 al 40).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento, que contiene una actuación jurisdiccional llevada a cabo por una autoridad judicial competente, investido de fuerza de validez y eficacia, el cual se acompañó en copia simple, sin que sobre el mismo hubiera recaído ningún tipo de ataque, Impugnación o tacha, en la debida oportunidad por la parte demandada, es por lo que este tribunal, le atribuye el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, Articulo 1359 ejusdem, y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso, estima este juzgador que este medio probatorio, comprueba la realización del acto judicial de Ejecución de un Decreto Interdictal posesorio, llevado a cabo por un órgano jurisdiccional, en el que se pone en posesión a los indicados ciudadanos José Gregorio Villanueva Jiménez, Paula Rosa Villanueva de Salazar y Carmén Pastora Villanueva Gimenez, sobre el lote de terreno que acabamos de identificar, siendo que tal acto de ejecución de Decreto Interdictal Posesorio, se materializó, como podemos observar, hace más de 32 años a la fecha actual, situación esta, que nada aporta en la causa que nos ocupa, en cuanto a la demostración de los hechos esgrimidos en la pretensión, que da origen a la presente causa, tratándose de que tal acto de ejecución del Decreto Interdictal, contenido en el señalado medio probatorio documental, está enmarcado en modalidades de tiempo distintos a los que se alegan en la demanda, habían ocurrido los hechos y actos de despojo a la posesión agraria, del mismo modo, sus efectos jurídicos relacionan a sujetos procesales distintos al demandante de autos, no guardan ninguna especie de vinculación a los hechos trascendentales contenidos en la demanda, en cuanto a la posesión agraria que la parte demandante alega haber ejercido sobre el predio objeto de la demanda, y del cual manifiesta haber sido ilegítimamente despojado, razón y motivo por la que este juzgador desestima el señalado medio probatorio en la demostración de los hechos alegados. Así se Decide.
Marcado con las letras “D”, promovieron y consignaron en copias Fotostáticas, Certificación de Gravamen, expedida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha de fecha 26 de Marzo de 2007, sobre un inmueble constituido por un conjunto de bienhechurías, fomentadas en el Fundo “Mamporal”, ubicado en el caserío La Morita, Jurisdicción del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos de Julio Mateos y Zanjón El Caracaro de por medio; SUR: Urbanización Luis Herrera Campins Zanjon El Churro de por medio; ESTE: terreno del Instituto Agrario Nacional ocupados por Juan Avendaño y OESTE: terrenos que son o fueron de Ubense Tovar. Folios 19 al 21.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en la Certificación que se expidió, vale decir, en cuanto a que sobre el señalado inmueble, no existía gravamen alguno ni pesaba ninguna medida judicial, sin embargo estima este juzgador que el señalado medio probatorio, nada aporta ni demuestra en relación a las posesión agraria que aduce el demandante ejercía sobre el predio identificado en la demanda, ni demuestra las situaciones, hechos, circunstancias y actos desposesorios, alegados por la parte demandante, y en razón de todo ello, este juzgador desestima este medio probatorio por no aportar ningún elemento de convicción en la formación de un juicio con respecto lo perseguido por la parte demandante. Así se Decide.

Marcado con la letra “E”, fue promovido y consignado, prueba instrumental consistente en autorización para la representación, conferido por los causahabientes de la sucesión: CARMEN PASTORA VILLANUEVA, al ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA venezolano de cedula de identidad Nº V-10.367. Folios 22.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio, por tratarse de un documento privado suscrito y emanado de terceras personas, que no son partes en el juicio, este tribunal no le puede impartir valor probatorio alguno, ya que no fue objeto de ratificatoria por parte de sus suscriptores, a través de la declaración testimonial, y en virtud de ello, no es apreciado por este juzgador, quedando desechada como elemento probatorio. Así se Decide.
Marcada con la letra “f” consignaron copia fotostática simple de Rif de la sucesión CARMEN PASTORA VILLANUEVA. Folio 23.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, en el particular caso, tiene su eficacia en demostrar que ha sido inscrita una Institución sucesoral por ante el Registro de Identificación Fiscal, del Ministerio de Finanza, con el correspondiente Certificado de inscripción, a nombre de la Sucesión CARMEN PASTORA VILLANUEVA GIMENEZ, sin embargo, a los fines y propósitos de la presente causa, considera este juzgador, que este medio probatorio documental, nada aporta en la demostración de la Posesión Agraria aducida por la parte demandante, haberla ejercido sobre el predio agrícola del que manifiesta en su pretensión, haber sido despojado, del mismo modo, nada aporta ni demuestra en relación a las situaciones, hechos, circunstancias y actos desposesorios, alegados por la parte demandante, y en razón de todo ello, este juzgador desestima este medio probatorio, por no aportar ningún elemento de convicción en la formación de un juicio, con respecto a lo perseguido por la parte demandante. Así se Decide.
Marcado con la letra “A” Consignaron en Original Requerimiento, efectuado por ante la Defensa Publica Agraria, de fecha 25 de enero de 2017, por el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA. Folio (34).
Marcado con la letra “B” Consignaron Copia de cedula de identidad del ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.367.582. Folio (35).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Tribunal le imparte valor probatorio a estos instrumentos (marcados “A” y “B”), por no haber sido estos objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Estas documentales demuestran primeramente que hubo cumplido la demandante con la formalidad de requerimiento de asistencia jurídica por ante la institución pública de defensa a los fines de hacer valer sus derechos e intereses en la presente causa, y el segundo instrumento, demuestra la identificación personal de la parte demandante, de acuerdo a los datos contenidos en la cédula de identidad. Así se Decide.
Marcado con la letra “C”, promovieron y Consignaron, Copia fotostática simple de documento de Partición y Asignación parcelaria, realizada entre los comuneros, José Gregorio Villanueva Jiménez, Paula Rosa Villanueva de Salazar y Carmén Pastora Villanueva Gimenez, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 2.572.841, 2.101.698 y 3.457.849, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el caserío La Morita, jurisdicción del Distrito San Felípe del Estado Yaracuy, alinderado: NORTE: terrenos de Julio Mateo y Zanjón El Caracaro de por medio; SUR: Urbanización Luis Herrera Campins y Zanjón “El Churro” de por medio; ESTE: terrenos del Instituto Agrario Nacional, ocupado por Juan Arenas; y OESTE: terrenos que son o fueron de Ubense Tovar, y cuyo documento fue otorgado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo Quinto (05), Segundo Trimestre, del año 1988; de fecha 18 de Noviembre de 2009, . Folios (36 al 38).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento Público, que se acompañó en copia simple, sin que sobre el mismo hubiera recaído ningún tipo de ataque, Impugnación o tacha, en la debida oportunidad procesal por la parte demandada, es por lo que este tribunal, le atribuye el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, Articulo 1359 ejusdem, y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso, estima este juzgador que este medio probatorio solo recoge un acuerdo realizado por terceras personas que no forman parte de la relación jurídica sustancial, en condición de modo y tiempo distintos a los planteados en la pretensión, razón por lo que este juzgador estima que el presente medio probatorio, no califica como instrumento suficiente, para la demostración de una situación factica, como lo es, en el caso particular, la Posesión Agraria, que alega la parte demandante venía ejerciendo sobre el predio objeto de la causa, así como las situaciones que configuran los hechos de la privación ilegítima de la posesión agraria aducida, por lo cual este juzgador lo desestima y desecha, por no aportar ningún elemento de convicción. Así se Decide.
Marcado con la letra “F” Consignaron en legajo, Copias fotostáticas simples de las siguientes documentales: a) Solicitud formulada por el Director General Nacional y Brigadista del 3er. Motor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de fecha 25 de Marzo de 2014, dirigida al IGVSM, en relación a la ubicación, límites y jurisdicción de un lote de terreno que están ubicado en el Estado Yaracuy, Municipio Cocorote, Sector La Morita, sobre el que existe incertidumbre si este se encuentra dentro del municipio Independencia del estado Yaracuy; b) Planos y referencias de repartos de tierras indígenas de la comunidad del Municipio Cocorote y certificación de adjudicación del lote Nº 107, perteneciente a María Ángeles Villanueva Orozco, emitido por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de fecha 26 de octubre del 2007; c) Respuesta a información solicitada por la Sucesión Carmen Pastora Villanueva Giménez, respecto a un lote de terreno ubicado en Asentamiento Campesino S/AC, Sector La Morita Nueva, Parroquia S/P, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, expedida en fecha 13 de Marzo de 2012, por la Coordinación de Registro Agrario de la ORT-Yaracuy, sobre .(47 al 51).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Estos medios Probatorios Instrumentales, por tratarse el primero de los identificados, a un requerimiento propio, contenido en actuaciones de tramites administrativos, desplegados por la señalada institución del componente de la fuerza Militar, tiene el valor de fe pública administrativa, por cuanto tiene una presunción de veracidad, en tanto a lo explícitamente contenido en la formula del requerimiento informativo, pero que a los efectos del caso concreto, sometido al conocimiento de este juzgador, nada aporta para la demostración de una situación factica, como lo es, en el caso particular, la Posesión Agraria, que alega la parte demandante venía ejerciendo sobre el predio objeto de la causa, así como las situaciones que configuran los hechos de la privación ilegítima de la posesión agraria aducida, por lo cual este juzgador lo desestima y desecha, por no aportar ningún elemento de convicción; en cuanto al medio probatorio instrumental señalado arriba en el literal “b”, este juzgador, le atribuye el valor probatorio que emerge de la plena prueba consustancial a los Documento Públicos, y que se acompañó en copia simple, sin que sobre el mismo hubiera recaído ningún tipo de ataque, Impugnación o tacha, en la debida oportunidad procesal por la parte demandada, conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, Articulo 1359 ejusdem, y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estima quien aquí decide, que este medio probatorio no identifica, define ni relaciona ningún nexo de causalidad con los aspectos y hechos trascendentales a que se contrae la causa petendi, razón por lo que este juzgador estima que el presente medio probatorio, no califica como instrumento suficiente, para la demostración de una situación factica, como lo es, en el caso particular, la Posesión Agraria, que alega la parte demandante venía ejerciendo sobre el predio objeto de la causa, así como las situaciones que configuran los hechos, circunstancias y situaciones que pudieron generar la privación ilegítima de la posesión agraria aducida, por lo cual este juzgador lo desestima y desecha, por no aportar ningún elemento de convicción, y finalmente, en cuanto al documento referido en el literal “c”,este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, en el particular caso, estima este tribunal, que el indicado medio probatorio no tiene ninguna relación, que hilvane o construya un panorama sólido de convicción en la demostración de la verosimilitud de los hechos planteados en la pretensión, no trae al convencimiento de este juzgador, situación de valor alguna, que abrigue la certeza de que los hechos esgrimidos por el demandante, se puedan sustentar a través de este medio probatorio, y siendo así, este tribunal la desecha. Así se Decide.

DE LAS TESTIMONIALES

La parte demandante, tanto en su escrito de demanda así como en el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad procesal ante esta instancia tribunalicia en la presente causa, promovió Prueba Testimonial, solicitando se escuchara las deposiciones de los ciudadanos:

EVELICE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-13.502.872, domiciliada en la Morita, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-12.283.346, domiciliado en la Morita, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. PEDRO TOVAR BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-11.650.356, domiciliado en la Morita, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. EDMARY OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-12.725.733, domiciliado en la Morita, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
En la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral de Pruebas, se hizo el llamado de los testigos, antes identificados, habiendo rendido declaraciones los que a continuación se señalan:
EVELICE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-13.502.872, domiciliada en la Morita, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien rindió declaración testimonial del modo siguiente:
A las preguntas de la Parte promovente:
Primera pregunta. Diga el testigo a que se dedica en la actualidad?.
Respuesta: soy funcionario público trabajo en la Alcaldía de cocorote, y en la comunidad es miembro del consejo comunal la morita 2.
Segunda pregunta: diga usted si conoce al ciudadano LUIS VILLA NUEVA?
Respuesta: si lo conozco, el es hijo de la difunta señora pastora Villanueva, y tengo conocimiento de que es una sucesión, siendo el único terreno que esta por el lugar, dentro del ámbito geográfico del consejo comunal al cual pertenezco.
Tercera pregunta: Diga el testigo si conoce a la ciudadana YAUSDALIS PRADO?.
Respuesta: Si la conozco es habitante de la comunidad y vive en la avenida dos con calle diez.
Cuarta pregunta: diga usted o narre a este tribunal sobre los hechos ocurridos en el lote de terreno ubicado en el sector Dos La Morita Municipio Cocorote objeto de la presente demanda?.
Respuesta: Esta es una sucesión denominada Los Villanueva, el cual está dividido en tres lotes, siendo este la primera parte donde quedaron los hijos de la ciudadana que son propietarios del mismo, el consejo comunal está al tanto de esto, asimismo, sabemos que existen documentos. Cada lote tiene una superficie aproximada de cuatro hectáreas (4has.) .
Quinta pregunta, Señale a este tribunal la fecha precisa cuando el lote de terreno objeto del litigio fue ocupado ilegalmente por la ciudadana Yausdali prado?.
Respuesta: eso fue como en el mes Mayo del año 2012.
Sexta pregunta: indique a este tribunal porque tiene conocimiento de los hechos narrados con anterioridad?
Respuesta: tengo conocimiento por cuanto venimos dando una lucha en nuestra comunidad por cuanto formamos parte del concejo comunal, aparte por cuanto llevamos una lucha en el terreno de abajo.
Séptima pregunta: Observo usted personalmente la ocupación ilegal de ese lote de terreno?
Respuesta; si observamos por cuanto nosotros activamos en el terreno de al lado y de allí mi conocimiento.
Repreguntas formuladas por la parte demandada:
Primera pregunta; indique usted si ha visitado el lote de terreno.
Respuesta; si he visitado ese lote de terreno, porque es la parcela de al lado.
Segunda pregunta, diga usted si el señor JOSE LUIS VILLA NUEVA ha ocupado y trabajado el lote de terreno?
Respuesta; si tengo conocimiento que lo ha ocupado y trabajado, desde hace muchos años como familia.
Tercera pregunta; ciudadana EVELICE figura usted como demandada en la causa 457 que cursa ante este tribunal.
Respuesta; si aparezco allí por cuanto soy miembro del consejo comunal, y procedimos a la compra de dicho terreno.
Cuarta pregunta, guarda o tiene usted interés en la presente causa:
Respuesta: No tengo interés, solamente vengo como testigo de un hecho ocurrido en la comunidad, Y a decir la verdad.
Al interrogatorio formulado por el Juez:
Pregunta. Usted habla de que el terreno forma parte de una sucesión y que está dividida en tres lotes, la primera parte es de la sucesión Villanueva, el segundo del consejo comunal, y el tercero de Gregorio Villanueva.
Respuesta. Si efectivamente, así como usted lo indica, el cual forma parte de una sucesión el cual dividió el terreno en tres lotes.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De esta declaración testimonial, puede este juzgador apreciar, que la misma no le resulta convincente, y además no brinda la confianza de ser una declaración desprovista de algún interés, tomando en consideración que la persona quien la rinde, manifiesta en reiteradas ocasiones en sus respuesta que da a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, que ella (la testigo) viene manteniendo una lucha por esos terrenos del cual, adquirieron un lote, que a su decir, formaba parte de la sucesión Villanueva, la cual había dividió el terreno en tres lotes, reconociendo y declarando la señalada testigo, que ella formaba parte como codemandada de una causa (Exp. A-0457) llevada por este Tribunal, contentiva del juicio de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria,, y en el que figuraba como parte codemandante la ciudadana YAUDALIS PRADO, quien es parte demandada en la presente causa, y cuya acción tenía por objeto la restitución de esos mismos lotes de terrenos, indicados en la presente causa . Razón por la que este juzgador utilizando en la Valoración de este medio probatorio la regla de la Sana Crítica, Desecha esta declaración testimonial por las razones y motivos ya referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 507° y 508°, ambos del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ninguna eficacia ni trascendencia de valor, en la demostración de los hechos controvertidos. Así se Decide.

LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-12.728.346, domiciliado en la Morita, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Quien rindió declaración testimonial del modo siguiente:
A las preguntas de la Parte promovente.
Primera pregunta: señale diga el testigo a que se dedica en la actualidad.
Respuesta. Trabajo en el ministerio de educación, y soy miembro del consejo comunal la morita sector dos de la vocería de habitad y vivienda.
Segunda pregunta; conoce usted al ciudadano JOSE LUIS VILLA NUEVA.?
Respuesta; si lo conozco.
Tercera pregunta: Conoce usted a la ciudadana Yaudalis Prado.
Respuesta. La conozco de la comunidad pero no de trato.
Cuarta pregunta: diga usted o narre a este tribunal sobre los hechos ocurridos en el lote de terreno ubicado en el sector dos la Morita Municipio cocorote objeto de la presente demanda?.
Respuesta: eran un grupo de hombres y mujeres que habían invadido ese lote de terreno, y ellos fueron a mi casa para solicitar mi mediación, en calidad de miembro del consejo comunal, en reunión decidimos que no es correcto y no apoyamos e la invasión, aun cuando teníamos un plan de vivienda, sin embargo dichas personas, desistieron del apoyo que le estábamos dando para optar por una vivienda y patio productivos, luego procedimos con otro grupo de personas a comprar un lote de terreno a la ciudadana Rosa, ese terreno nunca estuvo solo hasta que murió la ciudadana madre del ciudadano José Luis Villanueva, así mismo se le hizo la acotación a la ciudadana Yaudalis Prado de que procediera de forma legal a comprarle a la sucesión Villanueva, y esta no quiso, sin embargo procedió a invadir no solo este lote sino el perteneciente al ciudadano GRERORIO VILLANUEVA.
Quinta pregunta, Señale a este tribunal la fecha precisa cuando el lote de terreno objeto del litigio fue ocupado ilegalmente por la ciudadana Yaudalis Prado?
Respuesta: De verdad no tengo fecha exacta pero se que ya hace varios años.

Repreguntas formuladas por la parte demandada:
Primera Pregunta; Indique el testigo si conoce la dirección del lote de terreno hoy cuestionado.
Respuesta: eso queda en la avenida dos del sector dos de la morita nueva sector LUIS HERRERA CAMPIMS.
Segunda pregunta: Diga usted si ha visitado el lote de terreno.
Respuesta: si.
Tercera Pregunta: Diga el testigo que cultivos ha visto usted en el lote de terreno.
Respuesta: En la actualidad no hay nada.
Cuarta pregunta: usted como miembro de habitad y vivienda, puede indicar a este tribunal la dirección donde reside la ciudadana YAUDALIS PRADO.
Respuesta: calle diez con avenida dos, es el límite de nuestro ámbito geográfico.
Quinta Pregunta; TIENE USTED ALGUN INTERES EN LA PRESENTE CAUSA?
Repuesta; No.
Sexta Pregunta; cuando dice que compraron el otro lote de terreno, a quienes se refiere, quienes compraron ese lote de terreno.
Respuesta: yo me refiero al otro lote de terreno que el consejo comunal fue quien compro, siendo este un mismo terreno dividido en tres, pero no involucra al primer lote de terreno donde está la señora YAUDALIS PRADO como invasora.
Al interrogatorio formulado por el Juez.
Cuando usted declara sobre la narración de los hechos indicados en la pregunta cuarta de la parte demandante, habla de que el lote de terreno estuvo abandonado después de la muerte de la señora madre del ciudadano JOSE VILLANUEVA, cuando se produjo al decir suyo “la invasión”, por cuanto tiempo estuvo abandonado ese terreno el que usted menciona.
Respuesta: estuvo abandonado aproximadamente por un tiempo aproximado de seis meses.
Segunda pregunta, de la extensión de terreno de mayor dimensión se hicieron varias lotes, siendo que unos de estos lote de terreno, el consejo comunal lo compro, y a quien, y si había alguna bienhechurías.
Respuesta; se le compro como consejo comunal a la hermana del ciudadano José Gregorio Villanueva las bienhechurías existentes.
Tercera Pregunta; en una de sus respuesta manifestó usted que como miembros del consejo comunal conminaron a la ciudadana YAUDALIS prado para servir de intermediación y permitir con ello que la indicada ciudadana la comprara el lote de terreno que esta “ invadió” según sus dichos a su propietarios..
Respuesta; si se le hizo un llamado y se llevo a cabo una mesa de trabajo con el INTI a cargo de la ciudadana YAMILET SANCHEZ, esta tuvo lugar en la avenida dos, y de la cual ella no asistió a esa mesa de trabajo, se le hizo varios llamados y no asistió.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De esta declaración testimonial, puede este juzgador apreciar, que la misma no le resulta convincente, y además no brinda la confianza de ser una declaración desprovista de algún interés, tomando en consideración que la persona quien la rinde, manifiesta en reiteradas ocasiones en sus respuesta que da a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, que la demandada de autos, formaba parte de un grupo de hombres y mujeres, quienes a su decir, habían invadido ese lote de terreno, y luego ellos les solicitaron su mediación, en calidad de miembro del consejo comunal, siendo que en reunión habían decidido que no era correcto y no apoyaron esa la invasión, aun cuando teníamos un plan de vivienda, sin embargo dichas personas, desistieron del apoyo que le estábamos dando para optar por una vivienda y patio productivos, luego procedimos con otro grupo de personas a comprar un lote de terreno a la ciudadana Rosa, ese terreno nunca estuvo solo hasta que murió la ciudadana madre del ciudadano José Luis Villanueva, así mismo se le hizo la acotación a la ciudadana Yaudalis Prado de que procediera de forma legal a comprarle a la sucesión Villanueva, y esta no quiso, sin embargo procedió a invadir no solo este lote sino el perteneciente al ciudadano GRERORIO VILLANUEVA. Igualmente puede este juzgador apreciar que el señalado testigo cae en una sustancial contradicción en su declaración, por cuanto, por una parte aduce en reiteradas ocasiones, una supuesta invasión acaecido sobre el lote de terreno señalado en la demanda, siendo que a la pregunta que le formula este juzgador, en cuanto a la narración de los hechos indicados en la pregunta cuarta de la parte demandante, en el que el testigo había manifestado que el lote de terreno estuvo abandonado después de la muerte de la señora madre del ciudadano JOSE VILLANUEVA, cuando se produjo al decir suyo “la invasión”, por un tiempo aproximado de seis meses. Razón por la que este juzgador utilizando en la Valoración de este medio probatorio, la regla de la Sana Crítica, Desecha esta declaración testimonial por las consideraciones y motivos ya referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 507° y 508°, ambos del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ninguna eficacia ni trascendencia de valor, en la demostración de los hechos controvertidos. Así se Decide.
PEDRO TOVAR BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-11.650.356, domiciliado en la Morita, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Quien rindió declaración testimonial del modo siguiente:
A las preguntas de la Parte promovente:
Primera pregunta: Señale diga el testigo a que se dedica en la actualidad.
Respuestas; trabajo en una confitería:
Segunda pregunta, Diga usted si conoce al ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA.
Respuesta: si
Tercera pregunta; Diga usted si conoce a la ciudadana YAUDALIS PRADO.
Respuesta: si.
Cuarta pregunta; diga usted si conoce el lote de terreno ubicado en el sector dos de la Morita del Municipio Cocorote de del estado Yaracuy objeto de la presente demanda.
Respuesta: si.
Quinta pregunta: Narre usted cómo ocurrieron los hechos en el lote de terreno antes identificado.
Respuesta; en ese terreno había una casa al lado había una broma donde se tenía animales, y bueno eso tenia no de bloques si no de zinc y de tabla.
Sexta pregunta: Observo usted a la ciudadana YAUDALIS PRADO, entrando a ese lote de terreno y ocupándolo ilegalmente.
Respuesta: si
Séptima pregunta, indíquele a este tribunal porque tiene conocimiento de lo narrado por usted anteriormente.
Respuesta, porque era allegado a la casa, de la familia de la señora Pastora Giménez y me la pasaba mucho en ese lugar.
Repreguntas de la parte demandada.
Primera pregunta: Señor Pedro indíquenos en qué fecha ocurrieron esos hechos.
RESPUESTA: lo que empezaron a meterse en el terreno fue en el 2008 tumbaron la casa que estaba allí.
Segunda pregunta: en los hechos que narro anteriormente dice que era allegado a la casa del la ciudadana PASTORA GIMENES, y que se la pasaba mucho allá, cundo dice allá, a qué lugar se refiere.
RESPUESTA; a los terrenos que se encuentran en la morita.
Tercera pregunta: indique si conoce la dirección del lote de terreno.
Respuesta: en total el lote eran veinte hectáreas pero quedaron ahorita en diez hectáreas.
Cuarta preguntas: puede usted indicar la dirección donde reside la ciudadana YAUDALIS PRADO.
Respuesta calle dos con avenida dos sector la Morita Nueva.
QUINTA PREGUNTA. Guarda o tiene usted interés en la presente causa.
Respuesta: Ninguna
Preguntas del formuladas por el Juez.
PRIMERA PREGUNTA: indica usted que era allegado a la casa de la señora pastora, presupone esto si usted mantenía vinculo de amistad con los familiares, vale decir hijos de la señora PASTORA GIMENEZ,
Respuesta No primero la conocí a ella y después fue que fui conociendo a sus hijos.
Segunda pregunta: dijo usted en una de las preguntas que se le hicieron que el terreno tenia inicialmente veinte hectáreas, lo que luego se redujo a diez hectáreas, ¿ que referencia usted tuvo para establecer estas hectáreas que acaba de mencionar del terreno en cuestión.
Respuesta: lo que yo conozco es que el lote de terreno era de veinte hectáreas, igual que la del ciudadano Gregorio Villanueva, que dijo que lo que le quedaron fueron diez hectáreas.
Tercera pregunta, forma parte de la comunidad del sector.
Respuesta. Ahorita no, yo me mude de allí.
Finalizo la deposición del ciudadano antes indicado.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De esta declaración testimonial, puede este juzgador apreciar, que la misma no le resulta convincente, y además no brinda la confianza de ser una declaración desprovista de algún interés, tomando en consideración que la persona quien la rinde, manifiesta en una de las preguntas que se le formula (Séptima pregunta) que tenía conocimiento de lo narrado, por cuanto era allegado a la casa de la familia de la señora Pastora Giménez y se la pasaba mucho en ese lugar, siendo que la persona que señala el testigo como Pastora Gimenez, se corresponde a la difunta madre del demandante JOSE LUIS VILLANUEVA, causante de los derechos hereditarios que se atribuye el señalado, sobre los terrenos del cual demanda la restitución posesoria, situación esta, que se trasluce en una cierta relación de amistad que pudiera existir ente el deponente y su promovente, y por consiguiente, un interés en favorecerle. Del mismo modo puede apreciar este juzgador, que la declaración rendida por el indicado testigo, es incongruente y contradictoria en relación con los planteamientos de hecho contenidos en la pretensión, en tanto que este manifiesta en su declaración testimonial que los actos desposesorios por parte de la ciudadana YAUDALIS PRADO, habrían empezado en el año 2008, cuando según su declaración, se metieron en el terrenoy tumbaron la casa que estaba allí. Razón por la que este juzgador utilizando en la Valoración de este medio probatorio, la regla de la Sana Crítica, Desecha esta declaración testimonial por las consideraciones y motivos ya referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 507° y 508°, ambos del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ninguna eficacia ni trascendencia de valor, en la demostración de los hechos controvertidos. Así se Decide.
En cuanto a las testimoniales de la ciudadana:

EDMARY OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-12.725.733, domiciliado en la Morita, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: En la continuación de la audiencia de Pruebas celebrada en la sala de audiencia de este Juzgado, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las Diez de la mañana (10:00,am), hora y fecha para que tuviera lugar la mencionada audiencia de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron llamados los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.367.582 arriba identificada, dejándose constancia en el acta levantada de dicha audiencia, que la misma, no asistió para rendir por ante este Tribunal su testimonial, por lo cual se declaro desierta esta testimonial, tomando en consideración que le correspondía al promovente del indicado medio probatorio, la carga de presentarla ante este tribunal a fin de rendir sus respectiva deposición, y no habiéndolo hecho, este tribunal no tiene materia para valorar y estimar el presente medio probatorio con relación a los identificados testigos. Así se Decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte Demandante promovió y ratifico la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitando se fijara oportunidad y hora, para que sea practicada la misma, en el lote de terreno objeto del presente litigio, y se dejara constancia de los particulares que a continuación se señalan:
PRIMERO: Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio. SEGUNDO: Dejar constancia de las personas que se encuentran en el lote de terreno. TERCERO: Dejar constancia si las personas que se encuentran en el lote de terreno son las mismas son las mismas que aparecen identificadas en la demanda. CUARTO: Dejar constancia de la superficie del lote de terreno. QUINTO: Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agrícola-pecuaria que se encuentran en el lote de terreno. SEXTO: Que se oficie a los órganos agrarios competentes de la Región para que se permita la presencia de un técnico para que realice la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento del manejo de la producción existente. Reservándose el derecho de dejar constancia sobre cualquier otro hecho o circunstancia en el momento de la inspección judicial.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, el Tribunal fijó fecha para llevar a cabo dicha inspección judicial, para el día veintiocho (28) de Septtiembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Siendo practicada la misma en la fecha fijada tal como consta desde el folio154 hasta el folio 159 ambos inclusive del presente expediente, de la siguiente manera:
…omisis “En el día de hoy jueves veintiocho (28) de Septiembre de 2017, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y facha fijados en auto para que tenga lugar la Inspección Judicial acordada en virtud de haber sido promovida y ratificas por ambas partes, en su oportunidad procesal correspondiente en la presente causa signada en Expediente A-0508, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado siendo las diez y treinta (10:00am), el Tribunal se constituyó, en un predio ubicado en el Sector Morita, jurisdicción Municipio Cocorote Estado Yaracuy, a los efectos y propósitos de llevar acabo la practica de Inspección antes mencionada promovida por ambas partes. El Tribunal deja constancia que para la practica de la presente inspección Judicial y a los fines de apoyo y de asesoria técnica, este tribunal se hace acompañar del el ciudadano ING. JOSE ANGEL FERNANDEZ, Venezolano titular de la cedula de identidad numero V- 12.078.548, funcionario adscrito a la unidad de técnica Agraria la ORT. INTI YARACUY, a quien este tribunal designa como experto en la practica del presente acto, quien estando presente se le toma el juramento de Ley, una vez aceptando este el cargo, de la siguiente manera, ¿Jura usted cumplir fielmente la misión de experto a la que a sido designado? Quien contestó de la siguiente manara: “Juro ante dios y ante la Ley cumplir fiel y cabalmente la misión para la cual he sido designado”. seguidamente inicia el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente inspección Judicial, a fin de dejar constancia de las situaciones, circunstancias y hechos que se observen en la misma así como dar respuesta a los particulares solicitados en el medio probatorio de Inspección Judicial promovidas y ratificadas por ambas partes, los cuales se describen continuación: Particulares de la parte demandante: PRIMERO: Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio. SEGUNDO: Dejar constancia de las personas que se encuentran en el lote de terreno. TERCERO: Dejar constancia si las personas que se encuentran en el lote de terreno son las mismas son las mismas que aparecen identificadas en la demanda. CUARTO: Dejar constancia de la superficie del lote de terreno .QUINTO: Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agrícola-pecuaria que se encuentran en el lote de terreno. Particulares de la parte demandada: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido. SEGUNDO: Que este tribunal deje constancia, de las personas que ocupan el lote de terreno y su identificación. TERCERO: Que este tribunal deje constancia, de los linderos exactos del predio. CUARTO: Que este tribunal deje constancia, que en el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola o pecuaria. QUINTO: Que el tribunal deje constancia, del estado y mantenimiento de la Cerca Perimetral que se encuentra en el lote de terreno. SEXTO: Que este tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de la inspección se indique.Acto seguido el Tribunal con el apoyo técnico procede a dejar constancia de los particulares solicitados por ambas partes todo lo cual quedara plasmado en la presente acta que a los efectos legales será levantada. Previamente este Tribunal deja constancia que al momento de constituirse el Tribunal a los efectos de la presente inspección judicial se hicieron presentes los ciudadanos Jose Luis Villanueva, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-10.367.582, representado por el Abogado Osmondy Castillo, Inpreabogado N° 56.246, Defensor Publico Primero en materia Agraria del Estado Yaracuy, parte Demandante, del mismo modo la parte demandada en la persona de su representante Judicial Abogado Frandy Colmenarez, Inpreabogado N° 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero en materia Agraria del Estado Yaracuy. Seguidamente se deja constancia que de acuerdo a los particulares indicados por la parte demandante se puede observar Primero: este Tribunal deja constancia que se pudo observar sobre el lote de terreno objeto de esta inspección judicial y de acuerdo al apoyo técnico del experto que aquí lo acompaña, no se pudo observar ni evidenciar ningún tipo de producción agrícola ni pecuaria vale decir no se pudo constatar Actividad Agro productiva alguna. SEGUNDO: en cuanto a las personas que se encuentran en el lote de terreno este Tribunal deja constancia que al momento de constituirse sobre el lote de terreno objeto de la presente inspección judicial pudo observar que el mismo se encontraba si la presencia de persona alguna, por lo que no se pudo observar que dicho lote de terreno estuviera siendo ocupado en el momento de la inspección judicial. Sin embargo transcurrido unos pocos minutos de la constitución de este tribunal en el sitio objeto de este acto, se hicieron presentes un grupo de personas que a continuación se identifican: Maritza Vivas de Tovar, C.I. 7.341.751, Bulmara Ochoa C.I. 7.591.426, Jeremi Orellano C.I. 25.686.887, Diorkys Griman C.I. 18.301.145, Luis Arteaga C.I. 23.574.330, Anabel Llovera C.I. 20.464.027, quienes manifestaron a este Tribunal ser miembros de una fundación denominada “La Doña María Isabel de la Onza” fundación de vivienda, manifestando los antes indicados que tienen en cierre llevar a cabo un proyecto habitacional sobre el lote de terreno inspeccionado, igualmente se hicieron presentes, los ciudadanos Evelice Sánchez C.I. 13.502.875, Yexelin Arteaga C.I. 17.698.119; Zulma Romero C.I. 13.503.736, quienes manifestaron ser miembros del Consejo comunal La Morita Nueva Sector 2. TERCER PARTICULAR: en relación a la identificación en cuanto a las personas que se encuentran en el lote de terreno si son las mismas identificadas en la demanda, este Tribunal ratifica lo observado al momento de constituirse en el sitio objeto de la inspección judicial, en cuanto a que no pudo observar persona alguna que se encontraban dentro del indicado lote de terreno, por lo cual le impide este Tribunal establecer si son o no las que aparecen identificadas en la demanda, no obstante de las personas que se hicieron presentes y que arriba fueron identificadas, ninguna de ellas se corresponde con las que aparece en la demanda. CUARTO PARTICULAR: en cuanto a la superficie del lote de terreno objeto de la inspección judicial este Tribunal sirviéndose del apoyo técnico que acompaña esta misión, deja constancia que tiene una superficie aproximada de cuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (4 Has con 5000mt2). QUINTO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia con el auxilio del experto que acompaña a Este Tribunal en la presente inspección judicial, que sobre el lote de terreno inspeccionado no pudo evidenciar producción agrícola y en cuanto a las bienhechurías existentes el tribunal deja constancia que observo vestigios de una edificación con una medida aproximada de 3 m de ancho por 5m de largo y que consiste en una hilera de bloques de lo que fueron 4 paredes y seis (06) columnas de concreto armado. Asimismo vestigios de otra edificación con una medida aproximada de cuatro metros por siete metros de largo que consiste en una hilera de bloques de cemento lo que fuera cuatro paredes y seis columnas de concreto armado; se pudo constatar vestigios de un planchon de piso de concreto pulido, cuatro metros por siete metros, de una edificación en ruinas que consiste en una hilera de bloques de cemento, piso rustico de concreto con una medida aproximada de seis por cuatro metros, finalmente se observo un comedero de concreto. Agotados los particulares contenidos en el medio probatorio en las inspección judicial promovida por la parte demandante, este Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares contenidos en la inspección judicial promovida por la parte demandada del siguiente modo: PRIMER PARTICULAR: respecto a la dirección exacta en que el Tribunal se encuentra constituido: este Tribunal deja constancia que se encuentra en la siguiente dirección Sector II de la Morita Nueva, adyacente a la avenida dos de la urbanización Luis Herrera Campins del Municipio Cocorote. SEGUNDO PARTICULAR: con relación a las personas que ocupan el lote de terreno y su identificación: por cuanto observa que este particular es coincidente con el particular segundo indicado por la parte demandante en la presente inspección judicial, este Tribunal lo da por reproducido. TERCER PARTICULAR: con relación a los linderos exactos del lote de terreno sobre el cual se encuentra constituido este Tribunal, luego de haberse hecho un recorrido sobre el mismo con el apoyo técnico del experto designado, se pudo constatar los siguientes linderos: Norte: Quebrada Caracao; Sur: Urbanización Luis Herrera Campins, con calle dos por medio y caño sin nombre: Este: terrenos que fueron ocupados por la Señora Paula Rosa y actualmente ocupados por el Consejo Comunal La Morita Nueva II y Oeste: terreno ocupado por Juan Alvisu, Jesús Laya; Nelson López, Aureliano Loaiza y Pilar Blanco: CUARTO PARTICULAR: en cuanto a la actividad agropoductiva que pudiera existir sobre el lote de terreno objeto de la presente inspección judicial este Tribunal por ser coincidente con el particular primero indicado por la parte demandante y al cual ya se dio su respectivo tratamiento, este Tribunal lo da por reproducido. QUINTO PARTICULAR: que refiere al estado de mantenimiento de las cercas perimetrales que pudieran existir en el lote de terreno objeto de la presente inspección judicial, este tribunal deja constancia que se encuentra desprovista de cercas perimetrales. No habiendo otro particular sobre el cual dejar constancia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, este Tribunal declara practicada la presente inspección judicial y ordena al experto técnico designado para este acto presente informe técnico complementario a la presente inspección judicial y a tal efecto concede diez (10) días, consecutivos calendario para el cumplimiento de tal misión. Es Todo, se ordeno el retorno al tribunal de origen, se termino se leyó y conforme firman…” (Negrita Y Cursiva De Este Tribunal).

Valoración y Estimación del Medio probatorio: Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el despojo alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados y de la posesión agraria, que la parte demandante alega tener y de la cual manifiesta haber sido despojada. En el concreto caso, este tribunal estima que el indicado medio probatorio sirvió para constatar, la existencia de un lote de terreno que guarda correspondencia con el lote de terreno señalado en la demanda, y sobre el que aducía la parte demandante, habrían ocurrido los hechos relativos al despojo que dio origen a la presente causa, sin embargo, a través de esta inspección judicial, no se pudo observar existencia de actividades de producción agrícola vegetal o animal alguna, así mismo no se pudo constatar mediante este medio probatorio, en el momento en que esta fuera practicada, la presencia de ocupantes sobre este, ni de ninguna otra circunstancia, situaciones o hechos que pudieran determinar condiciones que prefiguraran actos de despojo, siendo que este medio probatorio se valora de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, de conformidad con el artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, sin embargo a los propósitos e intenciones de la causa, este juzgador Desecha el presente medio probatorio, por no tener ninguna eficacia ni trascendencia de valor, en la demostración de los hechos controvertidos, no aportando ningún elemento de convicción. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promueven a favor de los demandados las siguientes documentales:
1.- Marcada con la letra “A”, consignaron copias fotostáticas simple de Certificaciones de Inscripcioón en el Registro Agrario CIRA, de fecha 13 de Agosto de 2014, emitido de manera individualizadas por el Instituto Nacional de Tierras a Favor de la ciudadana YAUDALIS YULEISI PRADOS GIMENEZ, VENEZOLANA, titular de la cedula de identidad N° V-13.095.421, y otros ciudadanos, que se identifican en el contenido de su respectivas certificaciones. (66 al 71).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en la Certificación que se expidió, vale decir, la declaración, datos e información aportados por cada solicitante, en cuanto a la identificación de los predios del que manifiestan ser ocupantes, sin embargo, estima este juzgador que el señalado medio probatorio, nada aporta ni demuestra en relación a las posesión agraria que aduce la parte demandada ejerce sobre el lote de terreno objeto de la controversia, al no poder ser este medio probatorio admiculado y fortalecido a otras pruebas contenidas a la causa.. Así se Decide.


2.- Marcado con la letra “B”, la parte demandada, promovió y consignó copia fotostática simple de Constancias Provisional de Registro de Productor, emitidas manera individualizadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras a favor de la ciudadana YAUDALIS YULEISI PRADOS GIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.095.421, y de otros ciudadanos, que se identifican en el contenido de los respectivo Registros Provisional, emitidos en fecha 14 de Febrero de 2014. Folios (72 al 76).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en las respectivas Certificaciones que se expidió, vale decir, la Inscripción de las personas que en estas se identifican, en el Registro de Productores Agrícolas, llevados por esa Institución Ministerial sin embargo, estima este juzgador que el señalado medio probatorio, nada aporta ni demuestra en relación a las posesión agraria que aduce la parte demandada ejerce sobre el lote de terreno objeto de la controversia, al no poder ser este medio probatorio admiculado y fortalecido a otras pruebas contenidas a la causa.. Así se Decide

3.- Marcado con la letra “C”, fueron promovidas y consignadas, en copia fotostáticas simple, Constancias emitidas de manera particularizada, por la Coordinación de la Oficina de Registro Agrario, ORT – Yaracuy, de Ubicación de de lotes de terrenos, con identificación de Linderos los cuales se encuentran localizados en el Sector La Morita Nueva, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, afectos su uso al régimen del Instituto Nacional de Tierras, expedidas de la ciudadana YAGREMIS PRADO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.372.832, de fecha 24 de Febrero del 2012. Folios (77 al 80).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en las respectivas Certificaciones que se expidió, sin embargo, estima este juzgador que el señalado medio probatorio, nada aporta ni demuestra en relación a las posesión agraria que aduce la parte demandada ejerce sobre el lote de terreno objeto de la controversia, al no poder ser este medio probatorio admiculado y fortalecido a otras pruebas contenidas a la causa.. Así se Decide.

4.- Marcado con la letra “D” fueron promovidas y consignadas, en copia fotostática simple, Constancias de Ocupación, emitidas en fecha 16 de Abril de 2014, por la Asociación Civil Colectivo “la Morita en Revolución” a favor de YAGREMIS PRADO, YAUDALIS PRADO, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.372.832, y V-13.095.421, respectivamente, y de otros ciudadanos, que se identifican en el contenido de los respectivas constancias, sobre lotes de terrenos, individualizados cada uno, de aproximadamente Una Hectárea, ubicado en el Municipio Independencia, adyacente a la Urbanización Luis Herrera Campins, del Estado Yaracuy. Folio (81 al 86).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, no fueron debidamente ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 431° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no producen ningún efecto de valor en la presente causa, debiendo ser desestimada por este juzgador, por cuanto no fueron cumplidas las antes dichas formalidades para la eficacia y validez jurídica de este medio probatorio. Así se Decide.
5.- Marcado con la letra “E”, consignaron copia fotostática simple de Constancias de Ocupación, emitidas por la Asociación Cooperativa “Los Botánicos del Paraíso YA1RL”, a favor de la ciudadana YAGREMIS PRADO, YAUDALIS PRADO, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.372.832,y V-13.095.421, respectivamente, y de otros ciudadanos, que se identifican en el contenido de los respectivas constancias, expedidas en fecha 16 de Abril de 2014, sobre lotes de terrenos, individualizados cada uno, de aproximadamente Una Hectárea, ubicado en el Municipio Independencia, adyacente a la Urbanización Luís Herrera Campins, del Estado Yaracuy . Folios (87 al 92).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, no fueron debidamente ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 431° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no producen ningún efecto de valor en la presente causa, debiendo ser desestimado por este juzgador, por cuanto no fueron cumplidas las antes dichas formalidades para la eficacia y validez jurídica de este medio probatorio. Así se Decide.

6.- Marcado con la letra “F”, consignaron en copia fotostática simple de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Luís Herrera Campins del Sector 1, a favor de los ciudadanos YAGREMIS PRADO, YAUDALIS PRADO, YOELMI PRADO, YORMAN PRADO, YORBER PRADO Y JOSE BLANCO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-10.372.832, V-13.095.421, V-11.646.009, V-13.095.122, V-18.759.584 y V-9.620.104, respectivamente; de fecha siete de Febrero de 2014, sobre un lote de terreno que se indica, estar cercano a la Urbanización Luís Herrera Campins, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, y encontrarse en condición de Ociosos, desde hacía aproximadamente 30 años, y en los que no se encontraban bienhechurías de ningún tipo. Folio (93).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: por cuanto este medio probatorio se trata de un documento expedido por un órgano de las Organizaciones de Base del Poder Popular, en el marco constitucional de la democracia participativa, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas en la esfera de su ámbito territorial, con sustento en Ley Orgánica de los Consejos Comunales, merece una presunción de fe pública administrativa, lo que debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario, por emanar de un órgano de gestión pública comunitaria, bajo las atribuciones y competencias que determina la precitada Ley. Sin embargo, este sentenciador, en la apreciación de este medio probatorio, debe relacionarlo de manera integral al conjunto probatorio que consta en actas procesales, teniendo en cuenta lo que de cada uno de ellos se desprenda, en cuanto compaginen, concatenen y converjan en la claridad y conformación de la verosimilitud de los planteamientos esgrimidos en el debate judicial, y la constatación dentro del proceso de cognición, de los hechos esgrimidos por las partes, como demostración y sustento de los mismos. Siendo así este juzgador, debe destacar que la referida Constancia, se ciñe a indicar que los precitados ciudadanos venían ocupando un lote de terreno que se indica, encontrarse cercano a la Urbanización Luís Herrera Campins, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, y que dichos terrenos presentaban una condición de Ociosos, desde hacía aproximadamente 30 años, no existiendo en estos, ningún tipo de bienhechurías, sin embargo considera este juzgador que el indicado medio probatorio no tiene ninguna vinculación se causalidad con las demás pruebas articuladas al proceso, ni pudieron ser corroborados ni comprobado por la parte demandada, a través de otras probanzas, los puntos de hechos que se indican en la aludida constancia, por lo que este juzgador estima, que el medio probatorio que aquí se trata, que en cuanto a su relevancia y eficacia jurídica para la demostración de los hechos planteados y controvertidos en la presente causa, nada aporta a este sentenciador en la formación de elementos de convicción, y en tal sentido, este tribunal la desestima. Así se Decide.
7.- Marcado con la letra “G” consignaron en copia fotostática simple de Constancia de Ocupación suscrita por integrantes de la Comunidad de la Urbanización Luis Herrera Campins y Sectores Adyacentes, expedida en fecha 16 de Abril de 2014, a favor de los ciudadanos YAGREMIS PRADO, YAUDALIS PRADO, YOELMI PRADO, YORMAN PRADO, YORBER PRADO, EDUARDO JIMENEZ Y JOSE BLANCO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-10.372.832, V-13.095.421, V-11.646.009, V-13.095.122, V-18.759.584, V-9.838.154 y V-9.620.104, respectivamente, sobre un lote de terreno, de aproximadamente 6 hectáreas, ubicado en el Municipio Independencia, adyacente a la Urbanización Luís Herrera Campins, del Estado Yaracuy. Folios (94 al 96).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, no fueron debidamente ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 431° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no producen ningún efecto de valor en la presente causa, debiendo ser desestimado por este juzgador, por cuanto no fueron cumplidas las antes dichas formalidades para la eficacia y validez jurídica de este medio probatorio. Así se Decide.
8.- Marcado con la letra “H” consignaron en copia fotostática simple de Reporte de Denuncia Verbal y Escrita, realizada por l la ciudadana YAGREMIS PRADO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.372.832, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 20 de Agosto de 2015. Folio (97).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Se refiere este medio probatorio, a una actuación desplegada por un funcionario de la Fuerza Armada Venezolana, que en el particular caso, se circunscribe a la toma de un reporte de denuncia, realizada por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, respecto a unas situaciones que daban cuenta de una supuestas afectación al recurso flora y suelo por la actividad de tala y movimiento de tierra en un área de aproximadamente 5 hectáreas, en la Cale Principal, cerca del Canal de La Morita Nueva, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y en cuya actuación, aparece como denunciante un ciudadano identificado como: Prado Giménez, cédula de identidad número 10.372.832. Este Tribunal, utilizando en la valoración del presente medio probatorio, las reglas de la Sana Critica, de acuerdo al artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desestima el presente medio probatorio por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción sobre el aspecto central a que se contrae l controvertido, no produciendo ningún efecto de relevancia en la comprobación de los hechos controvertidos, motivo por lo que es desechada dicha prueba. Así se Decide.
9.- Marcado con la letra “I” consignaron en copia fotostática simple de Informe de Inspección de Campo realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 02-05-2014, sobre una unidad de producción, sin nombre ubicada en el sector Fundo El Carmen, del Municipio Independencia del estado Yaracuy . Folio (98).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, en el particular caso, tiene su eficacia en demostrar lo que en el documento queda plasmado, esto es el haberse practicado una labor técnica de campo, como lo fuera una inspección, dejándose establecido la descripción de lo observado en la referida unidad de producción, sin embargo utilizando este juzgador en la estimación del presente medio probatorio, las reglas de la Sana Critica, de acuerdo al artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desestima el presente medio probatorio por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción sobre el aspecto central a que se contrae la controvertido, no produciendo ningún efecto de relevancia en la comprobación de los hechos controvertidos, motivo por lo que es desechada dicha prueba. Así se Decide.
10.- Marcado con la letra “J”, consignaron en copia fotostática simple Sentencia emitida por este Juzgado en la causa NºA-0457, de fecha 24 de Mayo de 2016. Folios (99 al 109).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de plena prueba, por tratarse de un acto jurisdiccional recogido por una sentencia emitida por este tribunal, sin embargo, en el presente caso, no guarda relación la eficacia de esta sentencia así como su poder extensivo, a los aspectos de hechos que forman el sustrato debatido en la presente causa, ya que la sentencia en comento, está referida a situaciones historicas, de modo y de tiempo distintas a las relacionadas en el debate jurídico que aquí conoce este juzgador, siendo además que la relación jurídica procesal del asunto que dio origen a la señalada sentencia, son distintas a las que se conforman en la presente causa, razón por la que este juzgador, en la estimación del presente medio probatorio, utilizando las reglas de la Sana Critica, de acuerdo al artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, desestima el presente medio probatorio por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción sobre el aspecto central a que se contrae la controvertido, no produciendo ningún efecto de relevancia en la comprobación de los hechos controvertidos, motivo por lo que es desechada dicha prueba. Así se Decide.
11.- Marcado con la letra “K” consignaron en copia fotostática, Acta de Comparecencia del ciudadano José Luís Villanueva, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.367.582, ante la sede de la Defensa Publica Agraria, de fecha 11 de Septiembre de 2015, a acto conciliatorio, así como de la ciudadana Yaudalis Prado, sobre un conflicto en un lote de terreno ubicado en el Sector Mamporal, cerca de la Urbanización Luís Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, para lo cual se comprometieron a dirimir el asunto ante la instancia judicial, . Folios (110).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Se refiere este medio probatorio, a una actuación desplegada por ante la Unidad de Defensa Pública, de carácter conciliatorio, que en el particular caso, se deriva de una denuncia que es contenida en expediente administrativo llevado por esa defensa, Nro. YA-SFR-AGR-DP1-2015-512, sobre un conflicto que guarda relación con un lote de terreno ubicado en el Sector Mamporal, cerca de la Urbanización Luís Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Este Tribunal, utilizando en la valoración del presente medio probatorio, las reglas de la Sana Critica, de acuerdo al artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desestima el presente medio probatorio por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción sobre el aspecto central a que se contrae lo controvertido, no produciendo ningún efecto de relevancia en la comprobación de los hechos controvertidos, motivo por lo que es desechada dicha prueba. Así se Decide.

12.- Consignaron, sin distinción ni marca alfanumerica, Acta de Requerimiento ante la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, hecho por la ciudadana YUDALIS YULEISI PRADO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.279.243, para ser provista de representación judicial en la presente causa.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Tribunal le imparte valor probatorio a este instrumento, por no haber sido este objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba instrumental, demuestra que la parte demandada cumplió con la formalidad de requerimiento de asistencia jurídica por ante la institución pública de defensa, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses en la presente causa. Así se Decide.

RUEBAS TESTIMONIALES, presentadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron ratificadas en su debida oportunidad en la Audiencia Preliminar.

EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

• DIORKYS GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.301.145, domiciliada en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• CANDELARIA ALCALA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.974.953, domiciliada en el Sector la Ermita Nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• GIONNA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.309.306, domiciliada en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• YADIRA BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.556.459, domiciliada en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• ROSA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.914.054, domiciliada en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• GINETH SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.316.774, domiciliada en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• IANELYS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.316.762, domiciliada en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• EGDALY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.515.145, domiciliada en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• JOSEPH GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.176.667, domiciliada en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• DAMAURYS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.355.851, domiciliada en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• LAURIS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.548.649, domiciliada en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• YOHANNA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.818.461, domiciliada en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• PAOLA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.892.042, domiciliada en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• DAVILAROSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.091.892, domiciliada en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• DORIS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.581.742, domiciliada en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• YAJAIRA CAROLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.826, domiciliada en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• MARIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.482.182, domiciliada en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• YIBER MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.052.630, domiciliado en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• CARLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.479.208, domiciliado en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• PABLO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.555.328, domiciliado en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• OMAR JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.513.080, domiciliado en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• FRANKLIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.652.919, domiciliado en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• PEDRO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.560.238, domiciliado en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• ARNALDO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.413.910, domiciliado en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• HECTOR ARGENIS GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.109.976, domiciliado en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• ANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.301.395, domiciliado en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• ORLANDO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.726.993, domiciliado en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• ANTONIO GIMENEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.709.832, domiciliado en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
• MARYULY CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.759.303, domiciliada en el Sector I, Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: En la audiencia de Pruebas celebrada en la sala de audiencia de este Juzgado, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las Diez de la mañana (10:00,am), hora y fecha para que tuviera lugar la mencionada audiencia de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron llamados los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.367.582, todos ellos arriba identificados, dejándose constancia en el acta levantada de dicha audiencia, que los mismos, no asistieron para rendir por ante este Tribunal sus testimoniales, por lo cual se declaro desierta estas testimoniales, tomando en consideración que le correspondía al promovente del indicado medio probatorio, la carga de presentarlos ante este tribunal a fin de rendir sus respectivas deposiciones, y no habiéndolo hecho, este tribunal no tiene materia para valoras y estimar el presente medio probatorio con relación a los identificados testigos. Así se Decide.
PRUEBAS DE INFORMES aportadas por la parte demandada:

Solicitaron al Tribunal se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines que informe a este despacho sobre los particulares siguientes:
1) La situación Jurídica actual del fundo objeto de este juicio.
2) Remita copia certificada de toda la información.

Solicitaron al Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Sexta con competencia en materia ambiental del Estado Yaracuy, a los fines que informe a este despacho sobre los particulares descritos:
1) Estado del expediente MP-398803-2015.
2) Objeto de la investigación y partes involucradas en la misma.
3) Remita copia certificada de toda la información.

Valoración y Estimación del Medio probatorio: A los efectos de acrisolar el cumplimiento de evacuación de ese medio probatorio, Este tribunal en fecha 26 de Mayo de 2017, ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar toda la documentación existente en esa Institución del lote del terreno cuestionado en la presente causa, asimismo ordeno oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en materia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librándose a estos efectos, de Requerimiento de Informe, oficio Nro. JPPA-0292/2017 de fecha 26-05-2017 (folio 139), y oficio Nro. JPPA-0308/2017 de fecha 01-06-2017 (folio 142), debidamente entregadas a sus destinatarios, como costa en las actas proces, sin embargo, la información requerida por este Juzgado, no fue remitida a este tribunal, por lo que no corren insertas en las actas procesales, las resultas de la misma, lo que comporta su no evacuación, en tal sentido, este tribunal no tiene materia para valoras y estimar en cuanto el presente medio probatorio. Así se Decide.

PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL:

La parte Demandada promovió y ratifico la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitando se fijara oportunidad y hora, para que sea practicada la misma, en el lote de terreno objeto del presente litigio, y se dejara constancia de los particulares que a continuación se señalan: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido. SEGUNDO: Que este tribunal deje constancia, de las personas que ocupan el lote de terreno y su identificación. TERCERO: Que este tribunal deje constancia, de los linderos exactos del predio. CUARTO: Que este tribunal deje constancia, que en el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola o pecuaria. QUINTO: Que el tribunal deje constancia, del estado y mantenimiento de la Cerca Perimetral que se encuentra en el lote de terreno.SEXTO: Que este tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de la inspección se indique.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, la misma fue practicada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2017, tal como consta desde el folio154 hasta el folio 159 ambos inclusive del presente expediente.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el despojo alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados y de la posesión agraria, que la parte demandante alega tener y de la cual manifiesta haber sido despojada. En el concreto caso, este tribunal estima que el indicado medio probatorio sirvió para constatar, la existencia de un lote de terreno que guarda correspondencia con el lote de terreno señalado en la demanda, y sobre el que aducía la parte demandante, habrían ocurrido los hechos relativos al despojo que dio origen a la presente causa, sin embargo, a través de esta inspección judicial, no se pudo observar existencia de actividades de producción agrícola vegetal o animal alguna, así mismo no se pudo constatar mediante este medio probatorio, en el momento en que esta fuera practicada, la presencia de ocupantes sobre este, ni de ninguna otra circunstancia, situaciones o hechos que pudieran determinar condiciones que prefiguraran actos de despojo, siendo que este medio probatorio se valora de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, de conformidad con el artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, sin embargo a los propósitos e intenciones de la causa, este juzgador Desecha el presente medio probatorio, por no tener ninguna eficacia ni trascendencia de valor, en la demostración de los hechos controvertidos, no aportando ningún elemento de convicción. Así se Decide.



Ahora bien, del estudio y análisis que este juzgador realiza de todas y cada una de las actas, actos y actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se puede concluir, en cuanto a que la parte demandante, a lo largo del proceso no logró demostrar –a juicio de quien aquí decide- los hechos en que basa su pretensión, esto es, por una parte, la posesión agraria que manifestó haber tenido al momento del despojo sufrido, sobre el predio objeto de la demanda, vale decir, la relación material, cierta, directa, personal, efectiva y patentizable, que aduce el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.367.582, mantuvo como ocupante de un lote de terreno desde hace más de treinta (30) años, constante de cuatro Hectáreas con Ochocientos Metros Cuadrados, (4 Ha con 800 m2) ubicado en el Sector Morita, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro de un lote de terreno de mayor extensión, constante de veinte hectáreas (20 Ha), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Julio Mateo y Zanjón el Caracaro de por medio; SUR: Terrenos ocupados por la Urbanización Luis Herrera Campis y Zanjón el Churro de por medio; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Arenas y OESTE: Terreno ocupado por Ubense Tovar; por otra parte tampoco demuestra los hechos, situaciones o circunstancias en el que aduce ocurrió el despojo a la posesión agraria, según lo establecido en el contenido de la pretensión, lo que es igual, el hecho del despojo o de la ocupación ilegal o ilícita por parte de a quien se demanda, en el particular caso, no pudo la parte demandante demostrar que la demandada de autos, ciudadana YAUDALIS PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.243, domiciliada en la calle Principal La Mora, Casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, se hubiera introducido en el lote de terreno antes identificado, específicamente por el lindero SUR, sin su autorización, de forma arbitraria y amenazante, alegando esta que ella tenía derechos, sin mediar palabra o título alguno y vociferando que el referido lote tenia años abandonado, hasta el punto la misma procedió (Sic) de forma mal intencionada a quemar la siembra de maíz y otros de todo el lote de terreno. De igual forma, no quedó demostrado en la causa, que el demandante, JOSE LUIS VILLANUEVA, hubiera sufrido de hostigamiento, daño, amenazas y perdidas de la producción que allí se desarrollaba, ocasionadas por la privación arbitraria del referido lote de terreno de uso agrario, así como el haberse dañando y quemando la capa del suelo y cultivos, por parte de la ciudadana YAUDALIS PRADO, quien (Sic) junto a otras personas, venían ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA EN EL PREDIO; para que con estas intensiones y actuaciones violentas, el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, abandonara, como en efecto ocurrió, producto del peligro que corría su permanencia en el lote de terreno junto a su familia. Resultando así, que no habiendo la parte demandante demostrado los hechos en que basa su pretensión, y no desprendiéndose de la causa, suficientes elementos de convicción que den fuerza, sustento y procedencia a la demanda propuesta, mal pudiera en consecuencia, prosperar la demanda planteada ante esta instancia judicial, resultando forzoso para este jurisdicente, declararla sin lugar. Así se Decide.

-VI-
D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, que sigue el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.582, en contra de la ciudadana YAUDALIS PRADO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V – 12.279.243, y que es llevado por este tribunal en Expediente designado con el numero A—0508. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa.. ASI SE DECIDE. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la acción planteada, no se condena en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Exp. N° A-0508.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0508.
JLQ/CM /ms.-