TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 04 de mayo de 2018.
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE N° A-0595
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos: ANGELA ROSA SUAREZ DE GUARECUCO, EDGAR ARGENIS GUARECUCO, ANGEL ORLANDO GUARECUCO SUAREZ, ROGER RAFAEL GUARECUCO SUAREZ, HECTOR LUIS GUARECUCO SUAREZ, NELLY MILEXA GUARECUCO SUAREZ, BELKIS MERCEDES GUARECUCO LOPEZ, CARMEN ALICIA GUARECUCO LOPEZ, RAFAEL ANTONIO GUARECUCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.537.401, V-9.623.182, V-12.244.055, V-9.602.104, V-9.602.104, V-9.602.103, V-7.589.083, V-7.589.082 y V-14.334.737, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Orlando Antonio Barrientos Meléndez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.193.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de Abril de 2018, este Tribunal ordeno darle entrada a la presente NULIDAD DE DOCUMENTO, recibida por ante este Juzgado en fecha 17 de abril de 2018, por los ciudadanos ANGELA ROSA SUAREZ DE GUARECUCO, EDGAR ARGENIS GUARECUCO, ANGEL ORLANDO GUARECUCO SUAREZ, ROGER RAFAEL GUARECUCO SUAREZ, HECTOR LUIS GUARECUCO SUAREZ, NELLY MILEXA GUARECUCO SUAREZ, BELKIS MERCEDES GUARECUCO LOPEZ, CARMEN ALICIA GUARECUCO LOPEZ, RAFAEL ANTONIO GUARECUCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.537.401, V-9.623.182, V-12.244.055, V-9.602.104, V-9.602.104, V-9.602.103, V-7.589.083, V-7.589.082 y V-14.334.737, respectivamente, y anotarlo en Expediente bajo el numero A-0595.
En fecha 27 de Abril de 2018, este Juzgado apercibió a la parte actora a fin que proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta el escrito libelar, dentro de los tres días de despacho siguientes a este.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De acuerdo al contenido del escrito de demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, presentado por por los ciudadanos ANGELA ROSA SUAREZ DE GUARECUCO, EDGAR ARGENIS GUARECUCO, ANGEL ORLANDO GUARECUCO SUAREZ, ROGER RAFAEL GUARECUCO SUAREZ, HECTOR LUIS GUARECUCO SUAREZ, NELLY MILEXA GUARECUCO SUAREZ, BELKIS MERCEDES GUARECUCO LOPEZ, CARMEN ALICIA GUARECUCO LOPEZ, RAFAEL ANTONIO GUARECUCO LOPEZ, asistidos por el Abogado Orlando Antonio Barrientos Meléndez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.193, este juzgador puede extraer lo siguiente aspectos resaltantes:
Aducen los antes identificados que en fecha 25/10/2016, el abogado Rómulo Estanga, Inpreabogado N° 14.571, en representación de la familia Guarecuco Hernández, asistiendo a la ciudadana Marycruz Guarecuco Hernández, titular de la cedula de identidad N° 18.115.472, ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes del Estado Yaracuy, consigno y fue declarado admisible Titulo Supletorio, la cual le dan entrada bajo el N° 3.893-16, copia fiel y exacta del título supletorio, otorgado al decujus Rafael Evangelista Guarecuco por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 13/02/1992, quedando como evidencia de fraude cometido, el segundo título supletorio N° 3.892-16 incoado por os ciudadanos MARICRUZ GUARECUCO HERNANDEZ, ANGELA JOSEFINA GUARECUCO HERNANDEZ, DEUBY RAFAEL GUARECUCO HERNDANDEZ, ERIXON RAFAEL GUARECUCO HERNDANDEZ Y FRANKLIN RAFAEL GUARECUCO HERNDANDEZ, y un tercer Título Supletorio con el N° 4038-16, el cual fue incoado por ALEDY JOSEFINA HERNANDEZ.
Aducen que esta actividad ha provocado una terrible situación de angustia tomando en consideración el dolor que ha tenido que soportar los actores y la masa de herederos que se que se reflejan en el acta de defunción ante la perspectiva de la mala intención de la parte demandada en quedarse con los bienes familiares y utilizando testigos que obran de manera falsa ante el Tribunal de Municipio, ocasionando daños psicológicos, económicos y materiales.
Que es necesario resaltar que esas aseveraciones descritas en los Títulos Supletorios no son absolutamente ciertas, por cuanto dichas propiedades fueron construidas a expensas del decujus RAFAEL EVANGELISTA GUARECUCO, y no a expensas de la ciudadana MARUCRUZ GUARECUCO HERNANDEZ y demás hermanos, y mucho menos de la ciudadana ALEDY JOSEFINA HERNANDEZ, quien no forma parte de los herederos.
Alegan en conclusión que la ciudadana Maricruz Hernández ha forjado documentos sobre propiedad exclusiva y sobre las referidas bienhechurías, lesionando la legítima propiedad, dominio y posesión de dichos inmuebles, que en vida le correspondió al causante fallecido RAFAEL EVANGELISTA GUARECUCO, burlando el derecho del resto de los herederos.
Que las bienhechurías referidas en el titulo supletorio objeto de la presente pretensión no es único y exclusivo de MARUCRUZ GUARECUCO HERNANDEZ, por cuanto pertenece a los demás hijos del fallecido, por lo tanto la ciudadana Maricruz ha lesionado la legítima de sus demás hermanos, por cuanto el Titulo supletorio lesiona derechos a terceros, en consecuencia la evacuación del referido titulo es Anulable a tenor de lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil vigente. Que por tal motivo demandan a MARICRUZ GUARECUCO HERNANDEZ, ANGELICA GUARECUCO HERNANDEZ, DEIVIS RAFAEL GUARECUCO HERNANDEZ, ERIXON RAFAEL GUARECUCO HERNANDEZ, FRANKLIN RAFAEL GUARECUCO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.115.472, 19.180.598, 15.338.873, 20.178.668, 18.145.473, respectivamente, y la testigo MARIA DE LOS ANTGELES PIÑA RODRIGUEZ, para que convengan en la ANULACION ABSOLUTA de las solicitudes de Títulos Supletorios signados con los Nros 3.892-16, 3.893-16 y 4038-16.


De acuerdo al planteamiento de hecho y de derecho contenido en el libelo de la demanda, que delinea la cuestión litigiosa (Thema Decidendi), sometido a la consideración y resolución de este órgano jurisdiccional, puede este juzgador apreciar, que por cuanto el carácter sustantivo y adjetivo desarrollada en la pretensión esta referidos a los contenidos en el derecho común, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, de igual manera por tratarse de una Nulidad de Documento, el fundamento legal está referido a Nulidad de Actos Procesales, lo cual no guarda relación con el sustantivo de lo pretendido, debiendo en consecuencia el demandante establecer apropiadamente las fundamentaciones legales que son aplicables a la acción propuesta según se especificidad y naturaleza jurídica

Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Este principio constitucional, se encuentra contenido y desarrollado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).

Ahora bien, preservando este jurisdicente, el derecho que tienen las personas en el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e interesas, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el eminente carácter social y colectivo del derecho agrario y estricto orden público de sus preceptos y normas legales, y con sujeción al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: . “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis).
Es por lo que este Tribunal, mediante auto motivado de fecha 27 de abril de 2018, apercibió a la parte solicitante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, procedieran a subsanar los defectos u omisiones antes indicados, debiéndose señalar de manera expresa, clara, precisa y particularizada el objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seria negada la admisión de la presente acción.
-III-
DECISION

En este orden de ideas y por cuanto se evidencia, que vencido como se encuentran los lapsos para que la parte demandante subsanara el escrito de NULIDAD DE DOCUMENTO, según lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y visto que la misma no subsano los defectos u omisiones antes referidos es por lo que en consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, formulada por los ANGELA ROSA SUAREZ DE GUARECUCO, EDGAR ARGENIS GUARECUCO, ANGEL ORLANDO GUARECUCO SUAREZ, ROGER RAFAEL GUARECUCO SUAREZ, HECTOR LUIS GUARECUCO SUAREZ, NELLY MILEXA GUARECUCO SUAREZ, BELKIS MERCEDES GUARECUCO LOPEZ, CARMEN ALICIA GUARECUCO LOPEZ, RAFAEL ANTONIO GUARECUCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.537.401, V-9.623.182, V-12.244.055, V-9.602.104, V-9.602.104, V-9.602.103, V-7.589.083, V-7.589.082 y V-14.334.737, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado Orlando Antonio Barrientos Meléndez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.193. Y así se decide.

SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Y Así se DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESÚS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MUJICA.
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MUJICA.

JLQ/CM/mm.-
Exp. A-0595.-