REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de mayo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º


ASUNTO: UP11-V-2017-001049

DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH MARLENE PUCHE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.970, asistida por la abogado Suhail Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.282.113, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 81.067.

DEMANDADA: Ciudadano LUIS DAVID RIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.284.517.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 08 de enero de 2018, se recibió demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana, Ciudadana YELISMAR DEL ROCIO SALCEDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad ELIZABETH MARLENE PUCHE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.970, asistida por la abogado Suhail Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.282.113, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 81.067, en contra del ciudadano LUIS DAVID RIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.284.517.
En fecha 10 de enero 2018, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada, siendo debidamente cumplida dicha notificación, tal y como se aprecia a los folios del 15 al 17 del expediente.
En fecha 30 de enero 2018, previa certificación por la secretaria de la notificación de la parte demandada, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo en su oportunidad solo con la presencia de la demandante, pasando en consecuencia a fase de sustanciación., y llegada la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de sustancian, y anunciada que fuese la misma se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la demandante, como del demandado.
En fecha: 13 de marzo 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y en fecha: 19 del mismo mes, se reanudo la causa, en virtud que no se interpuso recusación alguna en contra de la Juez.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 477 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. (omissis) “ (Resaltado propio).
Como se puede evidenciar de la norma parcialmente transcrita, está contemplada, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de SUSTANCIACION, sin causa justificada se considera terminado el proceso, y se dicta sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día.
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia del actor, en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se evidencia que la demandante ciudadana ELIZABETH MARLENE PUCHE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.970, no compareció, como tampo el demandado, ciudadano LUIS DAVID RIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.284.517, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante y demandado, es decir que se debe declarar terminado el presente asunto.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Una vez que quede firme la presente sentencia, ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de la suspensión de la realización del Informe integral ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez ,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

El Alguacil, Abg. LISBETH PEREZ GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:25 a.m., se cumplió con lo ordenado.