REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de mayo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000167

SOLICITANTES: Ciudadanos DANIELA ALEXANDRA GARCIA PARRA y MAYKOL DAVID MARTINEZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.928.671 y V-20.468.551, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño.

BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 24 de octubre 2013.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA GARCIA PARRA y MAYKOL DAVID MARTINEZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.928.671 y V-20.468.551, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 24 de octubre 2013, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la referida niña, contenido en actas de fecha 02 de mayo de 2018, en los siguientes términos:

CON RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, los primeros cinco (5) días de cada mes, a través de depósitos o transferencias bancarias, y la progenitora se compromete a entregar al progenitor los datos de la misma. SEGUNDO: Con relación a los gastos escolares, el progenitor comprará un uniforme y el cincuenta por ciento (50%) de la lista escolar, la primera quince de septiembre, equivalente a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000). TERCERO: Con relación a los gastos decembrinos el padre comprará a la niña ropa y calzados de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000). CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.

CON RELACION AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija los dias lunes, miércoles y viernes, desde las 3:00.pm, hasta las 07:00.pm, y cada quince días, desde el día sábado a las 4:00.pm, hasta el día domingo a las 4:00.pm, buscándola y retornándola en el hogar materno. SEGUNDO: La niña compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con el padre, igual con respecto a la madre, y el día de cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO En carnaval, semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: Con relación a las vacaciones escolares, la niña compartirá con el padre los fines de semana, desde el dia viernes a las 4:00.pm, hasta el dia domingo a las 4:00.pm, buscándola y retornándola al hogar materno. QUINTO: En la época decembrina el será compartida entre ambos padres, por lo que el padre compartirá el día 24 de diciembre y con la madre el día 31 de diciembre, siendo alterno los años sucesivos. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre cómo se suministra el tratamiento.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 24 de octubre 2013, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.