REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de mayo de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000017
SOLICITANTES: Ciudadana: MANUELA MARÍA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio veroes, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número 12.724.233.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 15 de enero de 2018, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: MANUELA MARÍA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio veroes, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número 12.724.233, asistida por el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el inpreabogado con el N° 0568, quien solicita se declaren, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JULIO ARISTIDES TORREALBA MELIAN, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 7.503.088, a los ciudadanos: YULIANNY MAIRELYS TORREALBA, YULIXY MARIANNY TORREALBA GUZMAN, VICTOR JULIO TORREALBA GUZMAN y YUDAXYS MARIANELA TORREALBA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 20.889.704, 20.889.705, 24.167.083 y 27.679.082, respectivamente y la IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 02 de mayo de 2012, en calidad de hijos.
En fecha 17 de enero de 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de enero 2018, y en fecha: 26 de enero se oyó a la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha: 14 de marzo 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, concediéndosele a la solicitante el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo reanudada la causa en virtud que no se interpuso recurso alguno en contra de la Juez, fijándose en consecuencia la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha: 11 de abril 2018, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos; y siendo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, la misma se llev{o a cabo, evacuándose las pruebas promovidas por la parte interesada y se dicto el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales, que fueron evacuados en su oportunidad:
PRIMERA: Copia certificada del certificado de Defunción del de cujus JULIO ARISTIDES TORREALBA MELIAN, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 7.503.088, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria, Municipio San felipe, estado Yaracuy, signada con el numero de acta 1.508-073, del año 2017, cursante al folios 6 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento del referido ciudadano. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: YULIANNY MAIRELYS TORREALBA, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, estado Yaracuy, signada con el Nº 471, del año 1991, cursante al folios 8 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida ciudadana y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredera del mismo. TERCERA: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: YULIXY MARIANNY TORREALBA GUZMAN, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, estado Yaracuy, signada con el Nº 386, del año 1992; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida ciudadana y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredera del mismo. CUARTA: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: VICTOR JULIO TORREALBA GUZMAN, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, estado Yaracuy, signada con el Nº 613, del año 1994, cursante al folios 10 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido ciudadano y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredero del mismo. QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: YUDAXYS MARIANELA TORREALBA GUZMAN, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, estado Yaracuy, signada con el Nº 136, del año 1998; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida ciudadana y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredero del mismo. SEXTO: Certificado de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio Juan José Mora, Parroquia Urama, estado Carabobo, signada con el N° 28 del año 2012, la cual consta al folio 12 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredera del mismo, asi como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto. TESTIMONIALES: Testimoniales de los ciudadanos: ORLANDO OJEDA y AMADA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.271.749 y 11.271.321, respectivamente, cursantes a los folios 27 y 28 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus JULIO ARISTIDES TORREALBA MELIAN, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 7.503.088, a los ciudadanos: YULIANNY MAIRELYS TORREALBA, YULIXY MARIANNY TORREALBA GUZMAN, VICTOR JULIO TORREALBA GUZMAN y YUDAXYS MARIANELA TORREALBA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 20.889.704, 20.889.705, 24.167.083 y 27.679.082, respectivamente y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 02 de mayo de 2012, en calidad de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:10.a.m.