REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de mayo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2018-000093

DEMANDANTE: Ciudadana BETSI JULIETA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.949.920, asistida por el abogado Omar E. Reverol, defensor público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.

DEMANDADO: Ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.284.937.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 02 de febrero de 2018, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana, Ciudadana BETSI JULIETA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.949.920, asistida por el abogado Omar E. Reverol, defensor público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en contra del ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.284.937.
En fecha: 29 de julio 2017 y se ordenó la notificación de la parte demandada, siendo debidamente notificado, tal y como se aprecia a los folios 11 y 12 del expediente.
En fecha: 14 de marzo 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y en fecha: 20 de marzo 2018 se reanudo la causa, en virtud que no se interpuso recusación alguna en contra de la Juez.
En fecha 05 de marzo 2018, previa certificación por la secretaria de la notificación de la parte demandada, se fijó la mediación para el día 18 de abril de 2018, a las 09:30 am, la cual se llevó a cabo en su debida oportunidad, aperturandose el juicio a pruebas y llegada la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de sustancian, y anunciada que fuese la misma se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la demandante, como del demandado.
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MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 477 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral,
reducida a un acta que se publicará el mismo día. (omissis) “ (Resaltado propio).
Como se puede evidenciar de la norma parcialmente transcrita, está contemplada, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de SUSTANCIACION, sin causa justificada se considera terminado el proceso, y se dicta sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día.
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se exige la comparecencia del actor, se evidencia que la demandante ciudadana BETSI JULIETA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.949.920, no compareció a la fase de sustanciacion, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe declarar terminado el presente asunto.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

El Alguacil,
Abg. LISBETH PEREZ GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:25 a.m., se cumplió con lo ordenado.