REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de mayo de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-000083
SOLICITANTES: Ciudadanos YENNY MORELIS SUAREZ PARADA y ZAMBRANO ORTIZ STARLIN ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.750.326 y 15.108.180, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.327.551, e inscrito en el inpreabogad con el Nº 151.780.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 07 de febrero de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YENNY MORELIS SUAREZ PARADA y ZAMBRANO ORTIZ STARLIN ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.750.326 y 15.108.180, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.327.551, e inscrito en el inpreabogad con el Nº 151.780.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 23 de diciembre del año 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Peña, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 197 del año 1999, la cual consta al folio 05 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, todos menores de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que en el mes de abril del año 2010 decidieron separarse y no continuar con la vida en común, ya que no era ni es posible continuar juntos, y que llevan ya mas de seis (06) años separados, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio, en aplicación del articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 09 de febrero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 13 y 19, y al folio24 del expediente, la opinión de la misma.
En fecha 14 de marzo de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y en fecha 20 de marzo del año que discurre se reanudo la misma, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedió a dictar el dispositivo oral
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YENNY MORELIS SUAREZ PARADA y ZAMBRANO ORTIZ STARLIN ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.750.326 y 15.108.180, signada con el Nro.197, folio 98, tomo I, del año 1999, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, y que consta al folio 5 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 23/12/199, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 412, del año 2000, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, y que consta al folio 6 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 880, del año 2001, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio PEÑA, estado Yaracuy, y que consta al folio 7 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 8.488, del año 2006, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, y que consta al folio 8 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y la mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. QUINTA: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, la cual consta a los folios 3 y 4 del expediente; copia éstas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las misma se observa la identificación correcta de los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, y manifestaron en su escrito de demanda manifestando igualmente que en el mes de abril del año 2010 decidieron separarse y no continuar con la vida en común, ya que no era ni es posible continuar juntos, y que llevan ya mas de seis (06) años separados; igualmente manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Eduviges, Manzana A, calle 4, entre Av. Araguaney y Av. Amapola, casa Nº 3, Sabanita 4, Municipio Peña, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YENNY MORELIS SUAREZ PARADA y ZAMBRANO ORTIZ STARLIN ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.750.326 y 15.108.180, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.327.551, e inscrito en el inpreabogad con el Nº 151.780, contraído el día 23 de diciembre del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 197 del año 1999.
Con relación a los hijo procreado en el matrimonio, los niños: IDENTIDAD OMITIDA, los solicitantes convinieron en los siguiente: En cuanto a las Instituciones familiares a favor de los niños de autos, los solicitantes han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los niños, horas de descanso y sueño de los mismos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre, los primeros cinco días de cada mes, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de los aumentos de sus ingresos. CUARTO: Para los gastos de útiles y uniformes escolares, asi como en la época decembrina, los mismos serán compartidos, es decir en un cincuenta por cuento (50%) cada progenitor. QUINTO: los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las1:05 p.m.