REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000210

SOLICITANTE La ciudadana: DEXI DEXIBEL ESQUEA SALAS, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-20.888.308, de este domicilio en su carácter de madre de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 05 de diciembre 2016, asistida por el abogado Julio Cesar Puertas Pinto, defensor público auxiliar tercero adscrito a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

En fecha 04 de abril de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DEXI DEXIBEL ESQUEA SALAS, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-20.888.308, de este domicilio en su carácter de madre de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 05 de diciembre 2016, asistida por el abogado Julio Cesar Puertas Pinto, Defensor Público Auxiliar Tercero adscrito a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Alego la solicitante que en el acta de nacimiento Nº 4146-17, folio 246, del año 2017, inserta en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad, de su hija, la niña de autos se asentó erróneamente el nombre de la niña así: IDENTIDAD OMITIDA, siendo el correcto IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 06 de ABRIL 2017, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar; no obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, se procedió a simplificar el procedimiento establecido para estos asuntos de Rectificación de Partidas, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, asimismo, se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad
En fecha 13 de abril 2018 se dicto auto, a través del cual se instó a la solicitante consignar en autos copia certificada del acta de nacimiento, así como el certificado de nacimiento de la niña de autos, dando cumplimiento con tal requerimiento la solicitante, tal y como se aprecia a los folios 13 y 17 del expediente..
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia certificada del acta de nacimiento, cuya rectificación se solicita, de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Unidad Hospitalaria, Registro Civil, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 4146-17, del año 2016, cursante al folio 17 del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante, es decir que a la niña se le colocolo como primer nombre ANDRISMAR. SEGUNDO: Certificado de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 05 de diciembre 2016, expedida por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y desarrollo Social, Instituto Nacional de Estadística, Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, con la Historia Clínica Integral Nº 9833 (40-00-14), cursante al folios 13 del expediente; documento administrativo éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende el error aludido por la solicitante, es decir en dicho certificado de nacimiento se le identifica a la niña de autos con su primer nombre como AUDRISMAR.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente dallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 05 de diciembre 2016, solicitada por la ciudadana: DEXI DEXIBEL ESQUEA SALAS, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-20.888.308, de este domicilio, asistida por el abogado Julio Cesar Puertas Pinto, Defensor Público auxiliar Tercero adscrito a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, asi como la expedida por ante el registro Principal, ambos del estado Yaracuy, signada con el Nº 4146-17, del año 2016, en la que se asentó el primer nombre de la niña, asi: “…IDENTIDAD OMITIDA…”; en virtud de ello téngase como correcto y cierto lo siguiente: “ … siendo única nacida y tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA …””, que es lo correcto.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la coordinación de registro civil del municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) días del mes de mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.