REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de mayo de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-00223
SOLICITANTES: Ciudadanos LUISELI COROMOTO BARRIOS DE ARAUJO y ALFRED VALENTIN ARAUJO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.17.253.423 y 12.079.903, respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 09 de abril de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUISELI COROMOTO BARRIOS DE ARAUJO y ALFRED VALENTIN ARAUJO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.17.253.423 y 12.079.903, respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 06 de abril del año 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, la cual consta al folio 05 de este expediente, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Deportistas, sector Savayo, casa Nº 18, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, todos menores de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que hace mas de seis (06) años la vida conyugal sufrió un proceso de deterioro cada vez mas agudo, que hizo imposible la vida en común, y que aproximadamente el 15 de julio del año 2011, de mutuo consentimiento se separaron de hecho, fijando cada uno sus domicilios en lugares diferentes, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio, en aplicación del articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 11 de abril de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 13 y 15, y al folio 18 del expediente, la opinión de la misma.
En fecha 17 de mayo de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedió a dictar el dispositivo oral

DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: LUISELI COROMOTO BARRIOS DE ARAUJO y ALFRED VALENTIN ARAUJO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.253.423 y 12.079.903, signada con el Nro 09, del año 2005, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, la cual consta al folio 05 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 06/04/2005, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 377, del año 2006, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy y que consta al folio del 6 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 261, del año 2008, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy y que consta al folio del 7 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO: Copias de las cedulas de identidad, tanto de los solicitantes, como de los niños de autos, y que constan a los folios 4 y 8 del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las misma se observa la identificación correcta de los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, y manifestaron en su escrito de demanda manifestando igualmente que el 15 de julio del año 2011 de mutuo consentimiento decidieron separarse y no continuar con la vida en común, ya que no era ni es posible continuar juntos, y que llevan ya mas de seis (06) años separados; igualmente manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Los Deportistas, sector Savayo, casa Nº 18, Municipio Independencia, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Codigo Civil y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUISELI COROMOTO BARRIOS DE ARAUJO y ALFRED VALENTIN ARAUJO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.17.253.423 y 12.079.903, respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615, contraído el día 06 de abril del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09 del año 2005.
Con relación a los hijo procreado en el matrimonio, los niños: IDENTIDAD OMITIDA, los solicitantes convinieron en los siguiente: En cuanto a las Instituciones familiares a favor de los niños de autos, los solicitantes han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto, siempre y cuando no interrumpa horas de sueños, estudios y descanso de los hijos, podrá retirarlo de la escuela previo acuerdo con la madre, durante el periodo vacacional escolar, semana santa y decembrinas serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de los aumentos de sus ingresos. CUARTO: Para los meses de agosto y Septiembre aportará el cincuenta por ciento de los gastos de útiles y uniformes escolares que se generen para esa fecha, mas otros cincuenta por ciento de gastos extras, y para los gastos de la época decembrina serán igualmente compartidos entre ambos progenitores, en un cincuenta por ciento cada uno. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.