EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de mayo de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-000218
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLA ANDREINA LOBO RINCON y ALVARO JOSE RIVAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.695.596 y 10.856.867, respectivamente, asistidos por la abogado Rosa Ana Gonzàlez Lanzozillotti, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.302.024, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 149.488.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 06 de abril de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLA ANDREINA LOBO RINCON y ALVARO JOSE RIVAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.695.596 y 10.856.867, respectivamente, asistidos por la abogado Rosa Ana González Lanzozillotti, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.302.024, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 149.488.

Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 28 de diciembre del año 1996 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 173 del año 1996, la cual consta al folio del 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de veinte (20) y quince (15) años de edad, respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que cursan a los folios 4 y 5 del expediente; manifestando igualmente que desde el 20 de mayo 2012 se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del hijo adolescente.
En fecha 10 de abril de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 12 y 14 del expediente.
En fecha 07 de mayo del año que discurre se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En fecha 18 de mayo de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLA ANDREINA LOBO RINCON y ALVARO JOSE RIVAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.695.596 y 10.856.867, respectivamente, asistidos por la abogado Rosa Ana González Lanzozillotti, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.302.024, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 149.488, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
.
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: CARLA ANDREINA LOBO RINCON y ALVARO JOSE RIVAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.695.596 y 10.856.867, respectivamente, signada con el Nro 173, del año 1996, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, la cual consta al folio 07 del expediente; documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 28/12/1996, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia certificadas del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 320, del año 2003, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy y que consta a los folios del 5 y 6 del expediente; documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido adolescente, y los solicitantes, así como su minoridad, lo que le da el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de joven adulta ALVANI ANDREINA RIVAS LOBO, signada con el Nº 894, del año 1997, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy y que consta al folio del 4 del expediente; documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido adolescente, y los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, por mutuo consentimiento, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, y en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, y por ello tener más de cinco años separados de hecho, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Brisas del Carmen, avenida 2, calle 2, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, que están separados desde el mes de mayo del 2012, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLA ANDREINA LOBO RINCON y ALVARO JOSE RIVAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.695.596 y 10.856.867, respectivamente, asistidos por la abogado Rosa Ana González Lanzozillotti, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.302.024, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 149.488, contraído el día 28 de diciembre del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 173 del año 1996.
Con relación al hijo adolescente procreado en el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto, siempre y cuando no interrumpa horas de sueños, estudios y descanso del hijo, durante el periodo vacacional escolar, semana santa y decembrinas serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). CUARTO: Para los meses de agosto y Septiembre el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, y para los gastos de la época decembrina serán igualmente compartidos entre ambos progenitores, en un cincuenta por ciento cada uno. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior del referido adolescente, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.