REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de mayo de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000089
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE ESPINOZA PEREZ y FRANCISCO RAFAEL LUCAMBIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.769.227 y 11.273.367, respectivamente, asistidos por el bogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.592.314, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 220.780.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 08 de febrero de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE ESPINOZA PEREZ y FRANCISCO RAFAEL LUCAMBIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.769.227 y 11.273.367, respectivamente, asistidos por el bogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.592.314, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 220.780.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 05 de junio del año 2004 contrajeron matrimonio civil, por en la casa de habitación de la familia Espinoza Pérez, ubicada en la Urbanización Menca de Leoni, Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 2004, la cual consta al folio 5 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, nacida en fecha 05 de Mayo del 2007, tal como consta en el acta de nacimiento que cursan al folio 06, y otra hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de o6 años de edad, según se aprecia del acta de nacimiento que consta al folio 7 del expediente; manifestando igualmente que por razones que no vienen al caso mencionar , existe una verdadera separacion de hecho entre ellos de mas de cinco años, es decir desde el veintitrés (23) de agosto del año 2011, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y dar por terminado el vinculo matrimonial que los une, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio, en aplicación del articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de las hijas.
En fecha 02 de marzo de 2018, previo abocamiento de quien suscribe, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia al folio 13, y al folio16 del expediente, la opinión favorable de la misma.
En fecha 06 de abril de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas, siendo reprogramada la misma a petición de partes en fecha20/04/2018.
En fecha 21 de mayo de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedio a dictar el dispositivo oral
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSEFINA DEL VALLE ESPINOZA PEREZ y FRANCISCO RAFAEL LUCAMBIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.769.227 y 11.273.367, respectivamente, signada con el Nro 14, del año 2004, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual consta al folio 05 del expediente; documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 05/06/2004, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia certificadas del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1.908, del año 2007, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que consta a los folios del 6 del expediente; documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 3709-15, del año 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que consta al folio del 4 del expediente; documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO .Copias de las cedulas de identidad, de los solicitantes, que constan al folio 4 del expediente, y de las misma se observa la identificación correcta de los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO 185-A, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, y manifestaron en su escrito de demanda que a la fecha siguen separados de hecho por mas de cinco años, cada uno por su lado; igualmente manifestaron que su último domicilio conyugal fue en Urbanización Menca de Leoni, Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE ESPINOZA PEREZ y FRANCISCO RAFAEL LUCAMBIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.769.227 y 11.273.367, respectivamente, asistidos por el bogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.592.314, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 220.780, contraído el día 05 de junio del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 2004.
Con relación a las hijas procreadas en el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto, siempre y cuando no interrumpa horas de sueños, estudios y descanso del hijo, durante el periodo vacacional escolar, semana santa y decembrinas serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). CUARTO: Para los meses de agosto y Septiembre el padre aportara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, y para los gastos de la época decembrina el padre aportará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), y los gastos extras de consultas, medicinas, medicamentos, ropas y calzados y cualquier extra que se presente, serán compartidos entre ambos progenitores, en un cincuenta por ciento cada uno. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de las hijas, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
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