REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de mayo de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000156
SOLICITANTES: Ciudadanos DAMNELLY COCOROMOTO GARCES VENTURA y JOSE ALBERTO RIVERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.823.762 y 15.389.343, respectivamente, asistidos por el bogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.696.171, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 172.292.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 12 de marzo de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DAMNELLY COCOROMOTO GARCES VENTURA y JOSE ALBERTO RIVERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.823.762 y 15.389.343, respectivamente, asistidos por el bogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.696.171, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 172.292.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que en fecha: 31 de agosto de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, del año 2001, emanada de la Unidad de Registro Civil, del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, la cual consta a los folios 04 y 05 de este expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal fue enSan Rafael, sector Las Mercedes, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, adolescente, titular de la cedula de identidad Nro.V- 30.015.551, tal y como consta en el acta de nacimiento consignada junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que en fecha 23 de diciembre del año 2008 decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, debido a que la relación se torno insostenible por muchas desavenencias que se presentaron entre ellos y que asi se ha mantenido hasta la fecha, sin posibilidad alguna de restablecer el vinculo matrimonial, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio, en aplicación del articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 14 de marzo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 15, y al folio 18 del expediente, la opinión de la misma.
En fecha 24 de abril 2018, se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En la oportunidad fijada se llevo a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, compareciendo ambos solicitantes, asistidos de abogado, fueron evacuadas las pruebas y se procedió a dictar el dispositivo oral
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: DAMNELLY COCOROMOTO GARCES VENTURA y JOSE ALBERTO RIVERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.823.722 y 15.389.343, respectivamente, signada con el Nro 19, del año 2001, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, la cual consta a los folios 04 y 05 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 31/08/2001, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia certificadas del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA signada con el Nº 1.120, del año 2003, emanada de la Comision de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que consta a los folios 6 y 7 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida adolescente y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copias de las cedulas de identidad, de los solicitantes y la hija, que constan los folios del 8 al 10 del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las misma se observa la identificación correcta de los solicitantes y la hija.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y que ambos solicitantes comparecieron a la audiencia de evaluación de pruebas, donde no contradijeron la solicitud, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DAMNELLY COCOROMOTO GARCES VENTURA y JOSE ALBERTO RIVERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.823.762 y 15.389.343, respectivamente, asistidos por el bogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.696.171, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 172.292, contraído el día 31 de agosto del año 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19 del año 2001.
Con relación a la hija adolescente procreada en el matrimonio, los solicitantes convinieron en los siguiente: En cuanto a las Instituciones familiares a favor de los niños de autos, los solicitantes han convenido lo siguiente: PRIMERO: : La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto, siempre y cuando no interrumpa horas de sueños, estudios y descanso de la hija, durante el periodo vacacional escolar, semana santa y decembrinas serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). CUARTO: Para los meses de agosto y Septiembre el padre aportara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, y para los gastos de la época decembrina el padre aportará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), y los gastos extras de consultas, medicinas, medicamentos, ropas y calzados y cualquier extra que se presente, serán compartidos entre ambos progenitores, en un cincuenta por ciento cada uno. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de la hija adolescente, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, y se designa como correo especial a la ciudadana: DAMNELLY COROMOTO GARCES, a los fines que traslade los oficios que se libren a la comisión de Registro Civil del Municipio Cocorote y el Registro Principal de este estado; asimismo expídanse copias certificadas necesarias y devuélvanse los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
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