REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de mayo de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2017-001012
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIBELLA HENRIQUEZ HERNANDEZ y CARLOS LUIS OCHOA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.053.267 y 16.454.043, respectivamente, asistida la primera por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.506.089, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 34.902, y representado el segundo por el abogado en ejercicio: Oscar Moises Jimenez sequera, venezolano, mayor de edd, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.515.044, e inscrito en el inpreabogado con el N° 154.116.

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (Sentencia N° 693 de
fecha 02 de junio 2015 del TSJ)

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 08 de enero de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio 2015 del TSJ), interpuesta por los ciudadanos MARIBELLA HENRIQUEZ HERNANDEZ y CARLOS LUIS OCHOA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.053.267 y 16.454.043, respectivamente, asistida la primera por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.506.089, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 34.902, y representado el segundo por el abogado en ejercicio: Oscar Moises Jimenez sequera, venezolano, mayor de edd, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.515.044, e inscrito en el inpreabogado con el N° 154.116.

Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 11 de marzo del año 2006 contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 2006, la cual consta al folio del 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, nacido en fecha 06 de junio de 2006, tal como consta en el acta de nacimiento que cursan al folio 08 del expediente; manifestando igualmente que a la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, y que actualmente viven separados de hecho, cada uno por su lado, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y dar por terminado el vinculo matrimonial que los une, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio, en aplicación a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02 de junio del año 201 . De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 10 de enero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia al folio 15, y al folio18 del expediente, la opinion favorable de la misma.
En fecha 03 de abril de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y en fecha 09 de abril del año que discurre se reanudo la misma, fijandose la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuacion de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedio a dictar el dispositivo oral

DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: MARIBELLA HENRIQUEZ HERNANDEZ y CARLOS LUIS OCHOA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.053.267 y 16.454.043, signada con el Nro.14, del año 2006, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y que consta al folio 7 del expediente; documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 11/03/2006, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 372, del año 2006, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y que consta al folio 8 del expediente; documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales constan al folio 9 y 10 del expediente, y de las misma se observa la identificación correcta de los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado en la Sentencia vinculante, N° 693 de fecha 02 de junio 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, y manifestaron en su escrito de demanda que a la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, y que actualmente viven separados de hecho, cada uno por su lado; igualmente manifestaron que su último domicilio conyugal fue en Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIBELLA HENRIQUEZ HERNANDEZ y CARLOS LUIS OCHOA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.053.267 y 16.454.043, respectivamente, asistida la primera por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.506.089, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 34.902, y representado el segundo por el abogado en ejercicio: Oscar Moises Jimenez sequera, venezolano, mayor de edd, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.515.044, e inscrito en el inpreabogado con el N° 154.116, contraído el día 11 de marzo del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 2006.
Con relación al hijo procreado en el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, nacido en fecha 06 de junio del año 2006, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto, siempre y cuando no interrumpa o interfiera con las horas de descanso, ni con las horas de estudio del hijo. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en los primeros cinco (05) dias de cada mes, los cuales se le entregaran directamente a la progenitora. CUARTO: Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportara para dichos gastos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000), los primeros quince dias del mes de septiembre. QUINTO: Con relación a los gastos decenbrinos el padre aportara para dichos gastos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000), los primeros 15 días del mes de diciembre. SEXTO: Los gastos extras que genere el niño serán cubierto por partes iguales, es decir en 50% cada progenitor previa presentación de recibes y factura. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior del hijo IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m.