REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de mayo de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000016
SOLICITANTES: Ciudadanos OMAIRA CAROLINA OVIEDO OVIEDO y VISENTE ELIAS VARGAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.952.949 y 15.769.295, respectivamente, asistidos por el abogado LUÍS ENRIQUE MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.516.568, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 265.985.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 15 de enero de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos OMAIRA CAROLINA OVIEDO OVIEDO y VISENTE ELIAS VARGAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.952.949 y 15.769.295, respectivamente, asistidos por el abogado LUÍS ENRIQUE MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.516.568, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 265.985.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 29 de diciembre del año 2001 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Aristides Bastidas, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 55 del año 2001, la cual consta al folio del 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, nacido en fecha 25 de julio de 2006, tal como consta en el acta de nacimiento que cursan al folio 06 del expediente; manifestando igualmente que al poco tiempo de contraido el matrimonio comenzaron las desaveniencias, obstáculos y diferencias que les imposibilitaron rotundamente continuar la vida en común, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho en el mes de mayo del año 2012, y que la misma se ha mantenido hasta los actuales momentos, no habiendo reconciliación alguna entre ellos, por lo que tienen más de cinco años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 17 de enero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia al folio 11, y al folio14 del expediente, la opinion favorable de la misma.
En fecha 21 de marzo 2018, quien suscrib se aboco al conocimiento de la causa, y en fecha 03 de abril del año que discurre se reanudo la misma, fijandose la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuacion de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos: OMAIRA CAROLINA OVIEDO OVIEDO y VISENTE ELIAS VARGAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.952.949 y 15.769.295, respectivamente, asistidos por el abogado LUÍS ENRQIUE MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.516.568, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 265.985. La juez explica a las partes la finalidad y alcance de la presente audiencia y de seguida le otorga el derecho de palabra al abogado: LUÍS ENRQIUE MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.516.568, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 265.985.
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: OMAIRA CAROLINA OVIEDO OVIEDO y VISENTE ELIAS VARGAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.952.949 y 15.769.295, respectivamente, signada con el Nro.55, del año 2001, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, y que consta al folio 5 del expediente; documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 29/12/2001, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 33530, del año 2006, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, y que consta al folio 6 del expediente; documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que le da el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, y niño de autos, las cuales constan al folio 4 del expediente, copia esta que no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de las misma se observa la identificación correcta de los solicitantes y niño de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, por mutuo consentimiento, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, y en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, y por ello tener más de cinco años separados de hecho, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Brisas del Carmen, avenida 2, calle 2, Municipio Aristides Bastidas, Estado Yaracuy, que están separados desde el mes de mayo del 2012, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos Ciudadanos OMAIRA CAROLINA OVIEDO OVIEDO y VISENTE ELIAS VARGAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.952.949 y 15.769.295, respectivamente, asistidos por el abogado LUÍS ENRIQUE MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.516.568, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 265.985, contraído el día 29 de dciembre del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pablo, Municipio Aristides Bastidas, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 55 del año 2001.
Con relación al hijo procreado en el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, nacido en fecha 25 de julio de 2006, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto, siempre y cuando no interrumpa o interfiera con las horas de descanso, ni con las horas de estudio del hijo. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales se le entregaran directamente a la progenitora. CUARTO: Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre los cubrir{a en su totalidad. QUINTO: Con relación a los gastos decenbrinos los progenitores los cubrirán de manera compartida en un cincuenta por ciento por cada progenitor. QUINTO: Los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior del hijo IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m.
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