REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de mayo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000706
ACTORA: Ciudadana BONIBETH MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.284.551, asistida por el abogado ARMANDO José Da Cruz Garrido, inscrito en el inpreabogado con el N° 70.600..
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
En fecha 27 de septiembre de 2017, se recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana BONIBETH MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.284.551, asistida por el abogado ARMANDO José Da Cruz Garrido, inscrito en el inpreabogado con el N° 70.600, la cual fue admitida en fecha: 03 de octubre 2017, ordenándose la notificación de la parte demandada, igualmente se ordeno notificar a la Defensa publica d este estado a los fines de la designación de un defensor publico a la adolescente de autos, y se oficio a los miembros del Equipo Multidisciplinario, a los fines de la elaboración del Informe integral.
En fecha 07/11/17, el defensor Publico cuarto, abogado Omar Reverol, acepto la designación para representar a la adolescente de auto. (f.18).
En fecha: 16 de noviembre 2017, se oficio al SAIME, a los fines de la remisión de los movimientos migratorios de los demandados de autos.
En fecha 08 de diciembre 2017 se recibió procedente del SAIME oficio N° 086/010, anexándose al mismo los movimientos migratorios de los demandados de autos. (F.28-30)
Consta a los folios del 33 al 41 del expediente, informe integral realizado a la demandante y adolescente de autos por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
Costa a los folios del 45 al 55 escrito y anexos presentados por la demandante de autos.
En fecha: 25 de abril de 2018, la demandante de autos presento escrito de diligencia, a través del cual desiste de la presente acción y del presente procedimiento, asimismo solicita la devolución de los documentos originales que consta en el expediente.
En fecha: 27 de abril 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y siendo que no hubo recusación alguna en contra de la juez, la causa se reanudó en fecha 03 de abril 2018.
MOTIVA
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitido el presente asunto en base a dicho procedimiento ordinario; asimismo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (omissis) “. (Resaltado del tribunal). Y asi mismo establece el articulo 265 eiusdem, lo siguiente: Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del tribunal)
Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de COLOCACION FAMILIAR, donde a pesar de las diligencias del Tribunal no se ha realizado la notificación de la parte demandada, observando la sentenciadora que en el presente asunto se encuentran cumplidos los parámetros establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir la demandante desistió del procedimiento, antes que se llevase a cabo la notificación de la parte demandada, en virtud de lo cual no se requiere del consentimiento de los mismos; en virtud de dicho desistimiento, se procederá a declararse terminado el proceso, y en consecuencia extinguida la instancia. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente asunto y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurran noventa días continuos, contados a partir del primer día de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que quede firme la presente sentencia devuelvanse los documentos originales a la parte interesada, asi como las copias certificadas que soliciten.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez ,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
. La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m., se cumplió con lo ordenado.
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