REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de abril de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000092
SOLICITANTES: Ciudadanos NELSON ARTURO SÁNCHEZ BANARD y ADRIANA CAROLINA MENDOZA CORONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.301.243 y V-16.824.879, respectivamente, asistidos por la abogado Rodzabeth Eliannys Montes Camacho, inscrita en el inpreabogado con el Nº. 238.941.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A, en concordancia con la sentencias 693 de fecha 02 de junio 2015 del TSJ).
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 08 de febrero de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185, del Código Civil, en concordancia con la sentencias vinculante N° 693 de fecha 02 de junio 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos NELSON ARTURO SÁNCHEZ BANARD y ADRIANA CAROLINA MENDOZA CORONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.301.243 y V-16.824.879, respectivamente, asistidos por la abogado Rodzabeth Eliannys Montes Camacho, inscrita en el inpreabogado con el Nº. 238.941.
Manifestaron los solicitantes en si escrito que el día 14 de marzo del año 2014 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47 del año 2014, la cual consta a los folios 8 y 9 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27 de julio de 2014, tal como consta en el acta de nacimiento que cursan al folio 11 del expediente; y por cuanto surgieron desavenencias que imposibilitaron rotundamente continuar la vida en común, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el 30 de julio del año 2016, y que la misma se ha mantenido hasta los actuales momentos, no habiendo reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por mutuo acuerdo, supuesto establecido en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 02 marzo de 2018 quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto y procedió a su admitió; asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 23 y 28 del expediente.
En fecha 12 de abril de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MENDOZA CORONEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.824.879, debidamente asistidos por la abogado Rodzabeth Eliannys Montes Camacho, inscrita en el inpreabogado con el Nº. 238.941, actuando igualmente como apoderado judicial del solicitante, ciudadano: NELSON ARTURO SÁNCHEZ BANARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-5.301.243, evacuándose las pruebas presentadas y se dictó el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 08 y 9 del expediente, emanada de la Comisión de registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 47, del año 2014, documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha: 14/03/2014, y por ende el vínculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 17 de febrero de 2014, cursante a los folios 09 y 10 de este expediente, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 571 del año 2014, documentos éste que se le da valor de documento público, por ser emanado de funcionario público, que merece, y el mismo hace plena fé entre las partes, como con terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto..
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado en la Sentencia vinculante, N° 693 de fecha 02 de junio 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, y manifestaron en su escrito de demanda que a la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, y que actualmente viven separados de hecho, cada uno por su lado, y que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Mercedes, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los NELSON ARTURO SÁNCHEZ BANARD y ADRIANA CAROLINA MENDOZA CORONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.301.243 y V-16.824.879, respectivamente, asistidos por la abogado Rodzabeth Eliannys Montes Camacho, inscrita en el inpreabogado con el Nº. 238.941, contraído el día 14 de marzo del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47 del año 2014.
Con relación a la hija procreada en el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 25 de julio de 2014, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, es decir el padre informará a la madre los días en que visitara a su hija, tomando en consideración, que no interrumpa las labores escolares; en las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidades los padres decidirán con quien de ellos estará la niñas en dichos periodos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) quincenales, que serán entregados directamente a la madre, a través de depósitos o transferencia a la cuenta corriente del Banco Exterior Nº 01150099491000702794, a nombre de la progenitora; en relación a los gastos escolares el padre comprará un uniforme y el 50% de la lista escolar, equivalente a la cantidad de QUIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) y la madre comprará otro uniforme y el 50% de la lista escolar, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00); para los gastos decembrinos el progenitor comprará la ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), y la madre comprará la ropa y calzado del día 31 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), ; del mismo modo el padre cancelará la totalidad de las mensualidades del colegio de la niña; con relación a los gastos extras, de consultas médicas, medicamentos, serán cubierto por ambos progenitores en un 50% cada uno. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de la hija IDENTIDAD OMITIDA, ya que fue acordado por los progenitores de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
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