REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de mayo de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-000612
SOLICITANTES: Ciudadanos DINANGELA VIRGINIA FERNÁNDEZ VELASQUEZ y EDDY ORLANDO SEQUERA CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.442.902 y 13.483.440 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.


SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 13 de abril de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DINANGELA VIRGINIA FERNÁNDEZ VELASQUEZ y EDDY ORLANDO SEQUERA CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.442.902 y 13.483.440 respectivamente, asistidos por el abogado José Miguel Natera, inscrito en el inpreabogado con el Nº. 187.583.
Manifestaron los solicitantes en si escrito que el día 13 de marzo del año 2005 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 2005, la cual consta a los folios del 5 al 7 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE ONCE (11) Y SIETE (07) AÑS DE EDAD, respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que cursan a los folios del ocho (08) al once (11) del expediente; y por cuanto han permanecido separados de hecho desde el año 2010, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, es decir han permanecido separados por mas de cinco (05) años, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 21 de abril de 2017 se procedió a la admisión del presente asunto, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios del 19 al 21 del expediente.
En fecha: 12 de julio 2017 se escuchó a los niños de autos (f.26 y 27), en esa misma fecha, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos: DINANGELA VIRGINIA FERNÁNDEZ VELASQUEZ y EDDY ORLANDO SEQUERA CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.442.902 y 13.483.440 respectivamente, evacuándose las pruebas presentadas y se dictó el dispositivo oral.
En fecha: 30 de abril 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 08 de mayo 2018, se reanudo la misma en virtud que no se interpuso recurso alguno en contra de la juez.

DE LAS PRUEBAS

Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos: DINANGELA VIRGINIA FERNÁNDEZ VELASQUEZ y EDDY ORLANDO SEQUERA CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.442.902 y 13.483.440 respectivamente, cursante a los folios 05, 06 y 07 del expediente, emanada de la Comisión de registro Civil y Electoral de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, signada con el Nº 16, del año 205, documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha: 13/03/2005, y por ende el vínculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 11 de febrero de 2009, cursante a los folios 10 y 11 de este expediente, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, signada con el Nº 126 del año 2009, documentos éste que se le da valor de documento público, por ser emanado de funcionario público, que merece, y el mismo hace plena fé entre las partes, como con terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 26 de febrero de 2009, cursante a los folios 10 y 11 de este expediente, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, signada con el Nº 126 del año 2005, documentos éste que se le da valor de documento público, por ser emanado de funcionario público, que merece, y el mismo hace plena fé entre las partes, como con terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, y manifestaron en su escrito de demanda que a la fecha no los une ningún sentimiento de amor, que debe existir entre toda pareja, y que actualmente viven separados de hecho, cada uno por su lado, y que su último domicilio conyugal fue en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos: DINANGELA VIRGINIA FERNÁNDEZ VELASQUEZ y EDDY ORLANDO SEQUERA CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.442.902 y 13.483.440 respectivamente, contraído el día 13 de marzo del año 2005, por ante el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 2005.
Con relación a los hijos procreados en el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: el padre aportará como obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) MENSUALES, los cuales serán transferidos a la madre de los niños de autos, a la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 01020161680000009933. Para el mes de agosto, el padre depositará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre, el padre depositará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para cubrir gastos de estrenos propios de la época. La responsabilidad de crianza será asumida por ambos padres así como la Patria Potestad. La custodia será ejercida por la madre. Con respecto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá un fin de semana al mes con sus hijos, desde los viernes a las 5:00 p.m. hasta los domingos a las 6:00 p.m., buscándolos y retornándolos a la casa de la abuela materna. El día del padre con el padre, asimismo para la madre. El día del niño lo compartirán con el padre. El día de cumpleaños de los niños, lo compartirán con ambos padres, previo acuerdo. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad por ambos padres, previo acuerdo. Con respecto a carnavales, semana santa, navidad y año nuevo, serán alternos previo acuerdo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos, ya que fue acordado por los progenitores de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m.