REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de mayo de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2017-000875
SOLICITANTES: Ciudadanos ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y EDWARD JAVIER JIMÉNEZ YANCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.482.401 y 15.095.964 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 09 de noviembre de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y EDWARD JAVIER JIMÉNEZ YANCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.482.401 y 15.095.964 respectivamente, asistidos por el abogado Carlos José Pacheco Alvarado, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 186.161.

Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 07 de febrero del año 2000 contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefectura del Municipio Palmasola, estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 004 del año 2000, la cual consta a los folios 29 y 30 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha: 20 de septiembre del año 2000, 29 de noviembre del año 2003 y 20 de mayo del año 2009, de 17, 13 y 8 años de edad, respectivamente, tal como consta en las actas de nacimiento que cursan a los folios 06, 07 y 08 del expediente; manifestando igualmente que se encuentran separados de hecho desde el año 2010, asi como ciertas disensiones e incompatibilidades insuperables, que les han hecho imposible continuar manteniendo la vida en común, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 14 de noviembre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia al folio 18.
En fecha 06 de marzo 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y en fecha 12 de marzo del año que discurre se reanudo la misma, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En fecha 23 de marzo se realizó audiencia de evacuación de pruebas inicial y en fecha 30 de abril 20188, se realizo la audiencia de evacuación de pruebas prolongada, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y EDWARD JAVIER JIMÉNEZ YANCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.482.401 y 15.095.964 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JOSÉ PACHECO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.798.503, e inscrito en el inpreabogado con el N° 186.161.

DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y EDWARD JAVIER JIMÉNEZ YANCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.482.401 y 15.095.964 respectivamente, signada con el Nro 004, del año 2000, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Palmalosa, estado Falcón, la cual consta a los folios 29 y 30 del expediente; documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 07/02/2000, y por ende el vínculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 302, del año 2000, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, estado Yaracuy, y que consta al folio 6 del expediente; documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida adolescente y los solcitantes de autos, asi como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente de este Tribunal para conocer el presente asunto. TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 374, del año 2009, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, estado Yaracuy, y que consta al folio 7 del expediente; documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido adolescente y los solicitantes, así como su minoridad, lo que le da el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 93, del año 2004, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, estado Yaracuy, y que consta al folio 7 del expediente; documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que le da el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por mutuo consentimiento, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, y en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, y por ello tener más de cinco años separados de hecho, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la calle principal, sector cruce de la comunidad de Pueblo Nuevo, Municipio Veroes, estado Yaracuy, que están separados desde el año 2010, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos los ciudadanos ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y EDWARD JAVIER JIMÉNEZ YANCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.482.401 y 15.095.964 respectivamente, contraído el día 7 de febrero del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Palmasola, estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 004 del año 2000.
Con relación a los hijos procreados en el matrimonio, los adolescentes y niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha: 20 de septiembre del año 2000, 29 de noviembre del año 2003 y 20 de mayo del año 2009, de 17, 13 y 8 años de edad, respectivamente, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto, siempre y cuando no interrumpa o interfiera con las horas de descanso, ni con las horas de estudio de los hijos, siempre y cuando le comunique a la madre de dichas visitas, teniendo acceso a la fiestas de cumpleaños de los hijos , asi como compartir con sus hijos el día del niño, del padre y el 24 y 31 de diciembre, poniéndose los padres de acuerdo que días pasaran los hijos con su madre y el día que pasaran con su padre.. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en LOS PRIMEROS CINCO (05) DIAS DE CADA MES, los cuales se le entregaran directamente a la progenitora, pudiendo el padre aportar mas cuanto la situación se los permita. CUARTO: Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares los progenitores se compromete a cubrir dichos gastos en partes, es decir en un cincuenta por ciento cada uno de los progenitores, los primeros quince días del mes de septiembre. QUINTO: Con relación a los gastos decenbrinos el mismo será compartido en partes iguales por ambos progenitores., los primeros 15 días del mes de diciembre. SEXTO: Los gastos extras que genere el niño serán cubierto por partes iguales, es decir en 50% cada progenitor previa presentación de recibes y factura. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los referidos hijos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:15 p.m.