REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2015-000861
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER LEOPOLDO MEDINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.078.567 domiciliado en Los Guayos, sector 1, II Etapa, sector 1, vereda 16, casa Nro. 4, Municipio Los Guayos del estado Carabobo.
BENEFICIARIO: El niña IDENTIDAD OMITIDA , nacida en fecha 10 de abril de 2004, de 13 años de edad, asistido por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSELITH ESPERANZA TORTOLERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.073.867, quien puede ser localizada la calle General Bartolomé Salom, casa Nro. 3, Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION), por demanda incoada por el ciudadano WILMER LEOPOLDO MEDINA HERNANDEZ, antes identificado, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA , asistido por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana JOSELITH ESPERANZA TORTOLERO HERRERA, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Sede de la Defensa Pública del estado Yaracuy a objeto de solicitar se sirviera Revisar el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, quien nació producto de la relación sentimental con la demandada, y según sentencia de divorcio 185-A, emanada por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según asunto nro. UP11-J-2012-001922, quedo establecido el Régimen de Convivencia Familiar abierto, por tal motivo, y visto que se han venido presentando inconvenientes con la madre de su hija, es por lo que solicita la celebración de un acto conciliatorio con el objeto de dirimir las diferencias que se están presentando, pero no fue posible llegar a un acuerdo, y hasta la fecha no ha podido compartir con mi hija, es por lo que solicito, sea revisada EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Y se fije de la siguiente manera: El padre podrá retirar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cada quince días, los días viernes a partir de las 3:00pm, retirándola del hogar materno y retornándola al mismo hogar el domingo a las 11:00 am,. Para la época de carnaval la adolescente in comento la pasara con la madre y en la Semana Santa con el padre, alternándose los años sucesivos. El día del padre, la adolescente la pasara con el padre y el día de la madre con la madre. Cumpleaños de la adolescente, compartirá mediodía con cada uno de los progenitores. Las vacaciones escolares serán una semana con la madre y una semana con el padre hasta agotarse las mismas. El 24 de diciembre la adolescente compartirá con el padre y el 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos serán alternados.
Por último, pidió que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, en fecha 02 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 5 de noviembre de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 18 de noviembre de 2015, a las 11:30 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer la demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, se hizo constar que no se suscribió acuerdo alguno relacionado con la fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.
Por autos que rielan a los folios 25 y 26 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, se fijó para el día 17 de diciembre de 2015, a las 10:00 A.M, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Al folio 36 del expediente, corre inserto auto de fecha 03 de diciembre de 2015, donde se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas.
A los folios 37 y 38 corre inserto autos de reprogramación de la audiencia de sustanciación para los día 29 de enero de 2016 y 17 de febrero de 2016.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Riela a los folios 56 al 65 del expediente, informe integral, realizado a la ciudadana JOSELITH TORTOLERO y a la adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Riela a los folios 89 al 94 del expediente, informe PARCIAL (SOCIAL Y PSICOLOGICO), realizado al ciudadano WILMER LEOPÓLDO MEDINA HERNANDEZ, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos al Circuito Judicial del estado Carabobo, relacionado con la presente causa.
Riela a los folios del 105 al 110, informe integral realizado a la ciudadana JOSELITH ESPERANZA TORTOLERO HERRERA, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos al Circuito Judicial este Circuito, relacionada con la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad. El juez de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de julio de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 30 de julio de 2018, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con la adolescente a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 484 eiusdem y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante, de la presencia del Defensor Público Segundo, abogada YAMILET MORGADO, quien represente a la adolescente de autos, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada YAMILET MORGADO, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Segunda procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, aun cuando se le garantizo su derecho de ser oída con el auto de fecha 9-07-2018, donde se insto a las partes a comparecer acompañados de la adolescente para ser oída y los mismos no comparecieron.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por la Defensa Pública de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA , signada con el Nro 75, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar la filiación de la adolescente de autos; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del adolescente de autos, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 9 de octubre de 2012, dictado en el asunto UP11-J-2012-1982, cursante al folio 8 al 12 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar que existe un régimen de convivencia familiar fijado, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia el acuerdo al que llegaron las partes en cuanto al Régimen de convivencia familia a favor de la adolescente de autos, la cual es objeto de la presente revisión.
PRUEBAS DE INFORME:
PRIMERO: Informe Integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, a la ciudadana JOSELITH ESPERANZA TORTOLERO HERRERA y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue anexo al oficio Nº EMD-73/16, de fecha: 17 de junio 2016, y que se encuentran insertos a los folios del 55 al 65 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana: JOSELITH ESPERANZA TORTOLERO HERRERA, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito ó significativo.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas a la niña: IDENTIDAD OMITIDA la misma presenta rechazo y frustración frente a su figura paterna el cual genera sentimientos de tristeza y una marcada dependencia hacia su figura materna.
Desde el punto de vista social, se evidencia un grupo familiar nutricio, en el que existen valores que le viene permitiendo un crecimiento sano y armónico a la adolescente en estudio, sin limitar la importancia de canalizar aquellas situaciones que han venido limitando los contactos de antonella con su padre
Situación descrita a lo largo del Informe Integral ha sido bajo la óptica de una de las partes. Dificultándose el análisis integral de las situaciones que rodean el caso.
Aun así, este Equipo Multidisciplinario considera que de coincidir la versión ofrecida por la otra parte en términos del conflicto e imposibilidad de acuerdos entre ambos padres y de éste no poseer impedimentos psico-sociales para relacionarse con su hija, sea considerada la asistencia de la Sra. Joselith Tortolero y el Sr Wilmer Medina a apoyo y terapia psicológica con la finalidad de canalizar aquellos sentimientos y actitudes que les impiden una interacción armónica; todo ello con la intención que al superar los hechos del pasado e iniciar una mejor vinculación y comunicación, puedan establecer una crianza de su hija y amerita de la presencia física y afectiva de ambos padres ...”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe parcial (social y psicológico) emanado del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, de fecha 19 de diciembre de 2016, realizado al ciudadano WILMER LEOPOLDO MEDINA HERNANDEZ, y que consta a los folios 88 al 94, del expediente, del expediente el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“Se realizó visita al entorno paterno en la vivienda Popular Los Guayos, dirección antes descrita, la cual se percibe modesta, sencilla en orden y limpia para el momento de la visita. En el aspecto socio-económico, es pertinente señalar que el ciudadano Wilmer Leopoldo medina, a partir del mes de diciembre del año 2016, no se ha incorporado a sus labores ordinarias como electricista en la contratista en donde labora, debido a la paralización en que se encuentra la empresa; en consecuencia no está percibiendo su aporte salarial que regularmente asciende a un monto semanal de 25.000, bolívares. Por lo tanto, menciona estar cubriendo sus gastos personales con el dinero que recibió en el mes de diciembre del año 2016 por concepto de aguinaldos y demás bonificaciones contractuales.
En el plano psicológico, el ciudadano WILMER LEOPOLDO MEDINA HERNANDEZ, expresa interés en ejercer su rol de padre con ANTONELLA , motivado a factores emocionales y esquemas sobre la importancia de la participación del padre en la vida de los hijos impulsado por experiencias personales, muestra malestar emocional y sensación de exclusión por parte de la ciudadana JOSELITH TORTOLERO en este rol reconociendo la ausencia de acuerdos entre ellos, donde se puede tomar evasivo y retraído por sus características de personalidad, al mismo tiempo, que se puede mostrar decidido para obtener aprobación social, lo que junto a factores emocionales lo lleva a realizar el presente procedimiento, al mismo tiempo, que se toma cómodo en ciertas áreas por dificultades en el impulso y energía vital que traslada al rol paterno.
En base a lo obtenido, se observan diferencias entre los progenitores que han afectado la comunicación parental y el establecimiento de acuerdos respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es oportuno considerar la distancia entre ciudades, el tiempo y actividades de los niños, niñas y adolescentes, en el presente caso considerar que se trata de una adolescente por lo que se podría recurrir a la negociación tomando en cuenta la capacidad de discernimiento y actividades propias de esta edad.
De igual forma, es importante que ambos padres comprendan que un hijo o hija necesita de la participación de ambos progenitores en un ambiente sano, libre de distensión donde los adultos logren establecer los acuerdos sin involucrar a sus hijos en el conflicto, quienes deben buscar los recursos para mantener una comunicación asertiva colocando el bienestar de su hija por encima de sus intereses propios garantizándole seguridad y bienestar, así como compromiso ante la demanda de un hijo o hija.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
TERCERO: Informe Integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, a la ciudadana JOSELITH ESPERANZA TORTOLERO HERRERA, el cual fue anexo al oficio Nº EMD-040/18, de fecha: 06 de marzo 2018, y que se encuentran insertos a los folios del 104 al 110 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana JOSELITH ESPERANZA TORTOLERO HERRERA, no se percibió ningún impedimento a nivel BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, que posibilite mantener los cuidados y atenciones de su hija como lo ha venido haciendo hasta ahora.
En cuanto a las relaciones familiares durante el abordaje social a través de la visita domiciliaria se pudo determinar que mantiene buenas relaciones intrafamiliares, observándose un grupo familiar nuclear armónico, en el que existen valores que le viene permitiendo un crecimiento sano y armónico a la adolescente en estudio, sin limitar la importancia de canalizar aquellas situaciones que han venido limitando los contactos de Antonella con su padre.
En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana JOSELITH ESPERANZA TORTOLERO HERRERA, no se evidencia trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo.
A través de las conductas descritas por la progenitora de la adolescente: ANTONELLA YECKSHANOVA y los resultados de pruebas psicológicas y la observación realizada, se concluye que la misma presenta cambios conductuales asociados a su proceso evolutivo (adolescencia). Proyecta resentimiento y negación hacia su padre así mismo se evidenció buena interacciona si como disposición ante los abordajes e interés de continuar bajo los cuidados de su progenitora, evidenciándose entre los miembros del grupo familiar, afinidad y plena identificación familiar.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la adolescente de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Sede de la Defensa Pública del estado Yaracuy a objeto de solicitar se sirviera Revisar el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, quien nació producto de la relación sentimental con la demandada, y según sentencia de divorcio 185-A, emanada por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según asunto nro. UP11-J-2012-001922, quedo establecido el Régimen de Convivencia Familiar abierto, por tal motivo, y visto que se han venido presentando inconvenientes con la madre de su hija, es por lo que solicita la celebración de un acto conciliatorio con el objeto de dirimir las diferencias que se están presentando, pero no fue posible llegar a un acuerdo, y hasta la fecha no ha podido compartir con mi hija, es por lo que solicito, sea revisada EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Y se fije de la siguiente manera: El padre podrá retirar a la adolescente ANTONELLA, cada quince días, los días viernes a partir de las 3:00pm, retirándola del hogar materno y retornándola al mismo hogar el domingo a las 11:00 am,. Para la época de carnaval la adolescente in comento la pasara con la madre y en la Semana Santa con el padre, alternándose los años sucesivos. El día del padre, la adolescente la pasara con el padre y el día de la madre con la madre. Cumpleaños de la adolescente, compartirá mediodía con cada uno de los progenitores. Las vacaciones escolares serán una semana con la madre y una semana con el padre hasta agotarse las mismas. El 24 de diciembre la adolescente compartirá con el padre y el 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos serán alternados.
Por último, pidió que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
de igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el contenido de la convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
El articulo 389-A eiusdem, señala: “Del Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar… “Al padre , la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, Obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia..”
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la adolescente de autos.
Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarla y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de lA adolescente, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito y por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de protección de niños, niñas y adolescente de estado Carabobo, sede Valencia, donde recomiendan generalmente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar con el padre biológico a fin de fomentar y favorecer el vinculo paterno-filial, ya que el mismo en cuanto a sus condiciones socio económicas y físico habitacional son buenas de infraestructura, ornato e higiene adecuadas para la permanencia y el buen desarrollo de la adolescente. Desde la perspectiva psicológica el ciudadano WILMER LEOPOLDO MEDINA HERNANDEZ, para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente dentro de la normalidad.
Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres del adolescente de autos, y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y visto lo señalado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y del Circuito Judicial del estado Carabobo. asimismo, revisado el Régimen de Convivencia fijado en sentencia de divorcio 185-A, de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como, el informe integral que indica que el progenitor se encuentra en condiciones de convivir con su hija, considera este Tribunal que se debe revisar el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizarle a la adolescente el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se acordó oír la opinión e la adolescente de autos, el día de la audiencia de juicio y la misma no compareció.
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que la adolescente de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe Revisarse el régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la adolescente, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano WILMER LEOPOLDO MEDINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.078.567 domiciliado en Los Guayos, sector 1, II Etapa, sector 1, vereda 16, casa Nro. 4, Municipio Los Guayos del estado Carabobo. A favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , nacida en fecha 10 de abril de 2004, de 13 años de edad, asistido por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda de este estado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la Ciudadana JOSELITH ESPERANZA TORTOLERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.073.867, quien puede ser localizada la calle General Bartolomé Salom, casa Nro. 3, Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. En consecuencia se revisa el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre podrá retirar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cada quince días, los días viernes a partir de las 3:00pm, retirándola del hogar materno y retornándola al mismo hogar el domingo a las 11:00 am,
SEGUNDO: Para la época de carnaval la adolescente de autos la pasara con la madre y la Semana Santa con el padre, alternándose los años sucesivos.
TERCERO: el día del padre, la adolescente la pasara con el padre y el día de la madre con la madre.
CUARTO: Cumpleaños de la adolescente in comento, compartirá mediodía con cada uno de los progenitores.
QUINTO: Las vacaciones escolares serán una semana con la madre y una semana con el padre hasta agotarse las mismas.
SEXTO: El 24 de diciembre la adolescente compartirá con el padre y el 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos serán alternados.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 31 días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:30pm.
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
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