REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 18 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2016-000870

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIRIAN JOSE PAZ RIERA y PEDRO PABLO SANABRIA ABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.941.353 y 12.284.200, residenciados en la calle principal sector El Samán, San José de Carúpano, detrás del ambulatorio, casa N° 14.122, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 27 de diciembre de 2011, de seis (6) años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISAMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVERO y GORGE LUIS VIELMA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.001.575 y 24.942.624, quienes pueden ser localizados en la calle 1, con avenida 2, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por los ciudadanos MIRIAN JOSE PAZ RIERA y PEDRO PABLO SANABRIA ABARCA, antes identificados, en su condición de tíos paternos del niño IDEN TIDAD OMITIDA, quien se encuentra asistido por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos ISAMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVERO y GORGE LUIS VIELMA MORENO, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que el niño de autos quien es su sobrino, se encuentra viviendo junto a ellos, en virtud que su progenitora no lo puede tener, ya que iba a dar a luz un tercer hijo y no contaba con la estabilidad para tenerlos bajo sus cuidados a todos; asimismo el padre legal del niño el ciudadano GORGE LUIS VILEMA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 24.942.624, no reside en este estado y tampoco se hace cargo del niño, por tal motivo se ocupan de sus cuidados asumiendo así, los compromisos que se han presentado en su cotidianidad.
En ese sentido, comparecieron por ante esta instancia a solicitar se sirviera acordar la Colocación Familiar del niño de autos, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, pidió se sirviera acordar Medida Provisional de Colocación Familiar a tenor de lo estipulado en el artículo 466, parágrafo primero literal “e”, se sirvieran realizar las evaluaciones correspondientes por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, oficiar al IDENA a objeto de su inscripción en el Plan Nacional de Familia Sustituta, y por último, que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los fines de solicitar informe integral del grupo familiar del niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 9 de febrero de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 10 de marzo de 2017, a las 9:00 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de promoción de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Riela a los folios 24 al 37 del expediente, informe integral realizado a los ciudadanos MIRIAN JOSE PAZ RIERA, PEDRO SANABRIA ABARCA e ISAMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, relacionado con la presente causa.
Se recibió en fecha 20 de abril de 2017, diligencia presentada por los ciudadanos MIRIAN PAZ y PEDRO SANABRIA, mediante la cual señalaron que el ciudadano GORGE LUIS VIELMA, podía ser localizado en la siguiente dirección, a saber, Urbanización Las Tapias II, segunda calle al final de Rosainés, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Por auto de fecha 24 de abril de 2017, se libró boleta de notificación a la parte codemandada, en la dirección supramencionada.
Por auto que riela al folio 47 del expediente, notificado el codemandado GORGR LUIS VIELMA MORENO, se acordó fijar nueva oportunidad para que tuviese lugar la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fijándose el día 12 de junio de 2017, a las 9:30 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 5 de junio de 2017, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 12 de junio de 2017, se ordenó notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de designar Defensor Público que prestase asistencia técnica a la codemandada, ciudadana ISAMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVERO.
Al folio 52 del expediente, cursa escrito presentado por el ciudadano PEDRO PABLO SANABRIA ABARCA, mediante el cual ratifico su solicitud de Colocación Familiar Provisional, por cuanto desea salir sin ningún tipo de problemas junto al niño de autos.
En fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial, dictó Colocación Familiar Provisional hasta tanto se decidiese la presente causa, debiendo el niño permanecer en el hogar de los ciudadanos MIRIAN JOSE PAZ RIERA y PEDRO PABLO SANABRIA ABARCA, quienes tendrían su representación legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio 57 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para prestar asistencia técnica a la parte codemandada en esta causa, ciudadana ISAMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVERO.
Al folio 72 del expediente, riela certificado de defunción del ciudadano GORGE LUIS VIELMA MORENO, signado con el N° 2977697, de fecha 18 de junio de 2017, expedido por la Dra. MARILENA RODRIGUEZ.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de abril de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 9 de mayo de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer con el niño de autos para oírle su opinión.
Riela al folio 80 del expediente, oficio N° EMD-072/18, de fecha 3 de abril de 2018, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual señalaron que pudieron verificar de la revisión física del expediente, así como del sistema Juris 2000, que el ciudadano GORGE LUIS VIELMA MORENO había fallecido en fecha 17 de junio de 2017, y ratificaban el contenido del informe integral expedido por ellos y que se encuentra consta a los autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadanos MIRIAN JOSE PAZ RIERA y PEDRO PABLO SANABRIA ABARCA, del Defensor Público Auxiliar Segundo, abogado ARRO GOMEZ, quien actúa por la Unidad de la Defensa y representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte codemandada, ciudadana ISAMAR DEL CARMEN ROPDRIGUEZ RIVERO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Defensor Público Auxiliar Segundo, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, al Defensor Público Auxiliar Segundo, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por cuanto el mismo no compareció aun y cuando se le garantizo su derecho de ser oído con el auto de fecha 09-04-2018. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño ANGEL JOSE RODRIGUEZ RIVERO, signada con el Nº 131 del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio La Trinidad, Boraure del estado Yaracuy, que riela a los folios 6 y 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple del Certificado de Registro de Defunción signado con el N° 2977697, del ciudadano GORGE LUIS VIELMA MORENO, de fecha 18 de junio de 2017, expedido por la Dra. MARILENA RODRIGUEZ, que cursa al folio 72 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 17 de junio de 2017, y era el padre biológico del niño ANGEL JOSE VIELMA MORENO. SEGUNDO: Registro de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos PEDRO PABLO SANABRIA ABARCA y MIRIAN JOSE PAZ RIERA, signada con el N° 140, de fecha 27 de julio de 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela a los folios 8 y 9 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que los referidos ciudadanos tienen una unión estable de hecho.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR EL TRIBUNAL:
PRIMERO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos MIRIAN JOSE PAZ RIERA, PEDRO SANABRIA ABARCA e ISAMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, que cursa a los folios 24 al 37 del expediente, el cual en sus recomendaciones y conclusiones señalaron que:
“… De las siguientes evaluaciones se desprende lo siguiente:
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que la ciudadana ISAMAR RODRIGUEZ muestra rasgos emocionales, refiriendo estar de acuerdo que su hijo se mantenga bajo la responsabilidad de crianza de los solicitantes, así como la posibilidad de brindarle las condiciones necesarias para su desarrollo.
Por lo tanto no existen impedimentos ni sociales ni psicológicos en los solicitantes los ciudadanos MIRIAN PAZ RIERA y PEDRO SANABRIA ABARCA para que tengan al niño bajo sus cuidados, de igual manera tomando en consideración el vinculo afectivo existente entre ellos y el menor, así como su disposición anímica de prolongar los cuidados del niño, demostrando así interés y preocupación por el bienestar y desarrollo integral del mismo…”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que el niño de autos quien es su sobrino, se encuentra viviendo junto a ellos, en virtud que su progenitora no lo puede tener, ya que iba a dar a luz un tercer hijo y no contaba con la estabilidad para tenerlos bajo sus cuidados a todos; asimismo el padre legal del niño el ciudadano GORGE LUIS VILEMA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 24.942.624, no reside en este estado y tampoco se hace cargo del niño, por tal motivo se ocupan de sus cuidados asumiendo así, los compromisos que se han presentado en su cotidianidad.
En ese sentido, comparecieron por ante esta instancia a solicitar se sirviera acordar la Colocación Familiar del niño de autos, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, pidió se sirviera acordar Medida Provisional de Colocación Familiar a tenor de lo estipulado en el artículo 466, parágrafo primero literal “e”, se sirvieran realizar las evaluaciones correspondientes por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, oficiar al IDENA a objeto de su inscripción en el Plan Nacional de Familia Sustituta, y por último, que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadanos MIRIAN JOSE PAZ RIERA y PEDRO PABLO SANABRIA ABARCA, una Colocación Familiar, alegando que tienen al niño desde que le fue entregado por la progenitora, quien iba a tener a un tercer hijo, y no contaba con la estabilidad para tenerlos a todos bajo sus cuidados, asimismo, el padre legal no se hacía cargo del niño, y falleció en fecha 17 de junio de 2017.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño, en la persona de los ciudadanos MIRIAN JOSE PAZ RIERA y PEDRO PABLO SANABRIA ABARCA, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el niño de autos, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a los solicitantes.
2). Si los solicitantes, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el niño, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a los ciudadanos MIRIAN JOSE PAZ RIERA y PEDRO PABLO SANABRIA ABARCA. Se observa del informe integral practicado, que existe un vínculo afectivo positivo entre los solicitantes y el niño de autos y que el niño fue entregado por su madre a los solicitantes hace mas de 5 años y hasta los actuales momentos. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si los solicitantes, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, bajo la modalidad de Colocación Familiar; de los informes técnicos integrales realizados por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que los solicitantes no tienen impedimentos ni sociales ni psicológicos que les impida tener bajo sus cuidados”.
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que los demandantes, se encuentran aptos para ejercer la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a los demandantes, quienes siempre manifestaron su voluntad de tener consigo al niño de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa la existencia de un vínculo afectivo con los solicitantes, quienes son sus tíos maternos quienes lo han apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con los ciudadanos MIRIAN JOSE PAZ RIERA y PEDRO PABLO SANABRIA ABARCA, ya que les fue entregado el niño de autos, para que estuviese bajo sus cuidados, y en la actualidad continua siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del niño. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza a los terceros demandantes. Igualmente quedó demostrado que los demandantes se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo de los ciudadanos ISAMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVERO y GORGE LUIS VIELMA MORENO (fallecido), quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los solicitantes, son quienes le han brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del niño así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con los solicitantes.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que los solicitantes, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con los referidos ciudadanos, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tío paterno, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a los demandantes, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “… No existen impedimentos ni sociales ni psicológicos en los solicitantes los ciudadanos MIRIAN PAZ RIERA y PEDRO SANABRIA ABARCA para que tengan al niño bajo sus cuidados, de igual manera tomando en consideración el vinculo afectivo existente entre ellos y el menor, así como su disposición anímica de prolongar los cuidados del niño, demostrando así interés y preocupación por el bienestar y desarrollo integral del mismo…”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, los mismos manifestaron: “Nosotros nos gustaría que el niño Ángel estuviese con nosotros , por eso solicito nos otorgue la colocación familiar porque queremos tenerlo para darle su educación y formarlo con principio a parte de que es mi sobrino y la madre tiene tres hijos mas y no cuenta con suficiente capacidad económica para tenerlo aparte de que el niño esta apegado a nosotros y nos tiene afecto”.
Asimismo el abogado ARRO GOMEZ, Defensor Público Auxiliar Segunda quien actúa por unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y representa al niño de autos señaló: “Oídos los alegatos antes expuestos y vistas las pruebas ya incorporadas a esta audiencia de juicio, y el informe integral del equipo multidisciplinario donde se evidencia que los ciudadanos MIRIAN PAZ RIERA y PEDRO SANABRIA ABARCA, no presentan impedimentos ni sociales ni psicológicos para que tengan al niño bajo sus cuidados, de igual manera tomando en consideración el vinculo afectivo existente entre ellos y el menor, así como su disposición anímica de prolongar los cuidados del niño, demostrando así interés y preocupación por el bienestar y desarrollo integral del mismo, es por lo que esta defensa publica solicita declare con lugar la presente demanda”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos MIRIAN JOSE PAZ RIERA y PEDRO PABLO SANABRIA ABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.941.353 y 12.284.200, residenciados en la calle principal sector El Samán, San José de Carúpano, detrás del ambulatorio, casa N° 14.122, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de tíos maternos del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 27 de diciembre de 2011, quien se encuentra asistido por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos ISAMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVERO y GORGE LUIS VIELMA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.001.575 y 24.942.624, la primera de los nombrados puede ser localizada en la calle 1, con avenida 2, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, y el segundo fallecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño, la ejercerán los ciudadanos MIRIAN JOSE PAZ RIERA y PEDRO PABLO SANABRIA ABARCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deberán permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se insta a los solicitantes a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevado por el Instituto Consejo Autónomo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del estado Yaracuy. CUARTO: Se deja sin efecto la Colocación Familiar Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 15 de junio de 2017, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ

Abg. ANGELICA GIMENEZ


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:20pm.
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ