REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000704

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LOIDA EFIGENIA ALBARRAN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.878.515, domiciliada en Las Acequias, Bloque 4, Planta Baja, Apto 00-02, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.435.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.951.904, domiciliado en Las Acequias, Bloque 4, Planta Baja, Apto 00-02, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA , nacido en fecha 3 de noviembre de 2003, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL HECHOS QUE NO HACEN POSIBLE LA VIDA EN COMUN SENTENCIA N° 446 DEL 14-05-2014 Sala Constitucional)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana LOIDA EFIGENIA ALBARRAN NOGUERA,, antes identificada, asistida por el abogado WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.435, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BONILLA GONZALEZ, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente N° 12-1163 de fecha 2 de junio de 2015, en la cual se expresa lo siguiente: “… Que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014,… incluyéndose el mutuo consentimiento…”
De igual modo, la parte actora señaló que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 14 de febrero de 1997, que fijaron inicialmente su domicilio conyugal en Lagunetica, sector Rómulo Gallegos, Los Teques, estado Miranda, y posteriormente en el Sector Las Acequias, Bloque 4, Piso Planta Baja, apartamento 00-02, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Que en los primeros años su unión conyugal se desarrollo en un ambiente donde la armonía y el entendimiento constituían un clima de normalidad, Sin embargo, en el año 2005 el matrimonio sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, pese a los esfuerzos realizados por ella, sus familiares y amigos, siendo que esa condición ha perdurado en el tiempo y ha hecho imposible sus vidas en común, razón por la cual desde el mes de diciembre de 2016,están separados dentro del mismo hogar, situación que ha perdurado desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación alguna, sin existir ningún tipo de vinculo marital, cuando la relación se convirtió en intolerable e insostenible, rechazando todo tipo de contacto físico y sexual de su parte, no aceptaba hacer vida marital con el demandado, decidiendo de mutuo acuerdo dormir en cuartos diferentes ya que no existía una relación sentimental, ni sexual, únicamente por el cuido y crianza de sus hijos, procreados durante el matrimonio, los ciudadanos KEIRON YOSUED, KEIBER DAVID, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio.
Por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su adolescente hijo, asimismo, que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, y a la Representación del Ministerio Público.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, fijar para el día 23 de noviembre de 2017, a las 11:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
Se recibió diligencia en fecha 22 de noviembre de 2017, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BONILLA GONZALEZ, mediante la cual señaló que visto que se encontraba imposibilitado por presentar problemas de salud, solicitaba se sirviese reprogramar la audiencia única de mediación para resolver lo relativo a las instituciones familiares de sus hijos.
Por auto que riela al folio 21 del expediente, se acordó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia única de mediación, para el día 10 de enero de 2018, a las 9:00 a.m.
FASE ÚNICA DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, asimismo, se hizo constar que no llegaron a un acuerdo con respecto a las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos. La parte actora, insistió en la continuación del presente asunto, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Al folio 23 del expediente, se hizo constar que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el 6 de febrero de 2018, a las 12:00 m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada contestó la demanda y presentó conjuntamente su escrito de pruebas en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 23 de febrero de 2018, se fijó nueva oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 20 de marzo de 2018, a las 10:30 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogados, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 6 de abril de 2018, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ y se fijó para el 25 de abril de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual modo se hizo saber a las partes que el día de la audiencia debían comparecer con el adolescente de autos, para que emitieran su opinión de conformidad con el articulo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 26 de abril de 2018, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, para el día 17-05-2018 a las 9:30am
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana LOIDA EFIGENIA ALBARRAN NOGUERA, asistida por los abogados MARBIA RUGAMA y JOHNNY FERRER, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO BONILLA GONZALEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se hizo constar la comparecencia de los testigos materializados por la parte demandante, ciudadanos NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENARES. Se concedió el derecho de palabras a la parte actora y a su abogado asistente, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora y su abogado asistente, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BONILLA GONZALEZ y LOIDA EFIGENIA ALBARRAN NOGUERA, expedida por la Prefectura del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, distinguida con el N° 24, del año 1997, que riela al folio 4 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano KEIBER DAVID BONILLA ALBARRAN, signada con el N° 273, del año 1999, expedida por la Prefectura Civil del municipio Libertador, Parroquia Milla, del estado Mérida, que riela al folio 5 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial materno y paterno. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano KEIRON YOSUED BONILLA ALBARRAN, signada con el N° 10, del año 1998, expedida por la Prefectura Civil del municipio Libertador, del estado Mérida, que riela al folio 6 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial materno y paterno. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , signada con el N° 406, del año 2004, expedido por el Registro Civil Principal del municipio Palavecino del estado Lara, que riela al folio 7 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos CARLOS EDUARDO BONILLA GONZALEZ y LOIDA EFIGENIA ALBARRAN NOGUERA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana NORVELIZ ALEXANDERA GUTIERREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº N° 19.954.921, con domicilio Avenida Antonio José De Sucre sector III Las Tapias del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, profesión u oficio Jefe de Orientación de la Universidad Antonio José De Sucre, quien al ser interrogada por la abogada asistente de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Loida Albarran y al ciudadano Carlos Eduardo Bonilla, Que sabe y le consta que ellos están casados desde hace aproximadamente 20 años; Que sabe y le consta que su domicilio conyugal es el Sector Las Acequias Bloque 04 planta baja apartamento 00-2 del municipio Cocorote del estado Yaracuy; Que sabe y le consta, que entre ellos existe desafecto falta de amor y se perdió el cariño, ya que he visto y he sido invitada a las actividades de la Iglesia Luz y Paz donde ellos asisten a su congregación y pues he notado el despego cada uno anda por su lado no hay ningún tipo de comunicación durante el servicio inclusive, llegan por separados y se van por separados e inclusos sus hijos; Que sabe y le consta, que la única relación que mantiene con el ciudadano Carlos Bonilla es el cuido y crianza de sus tres hijos, sorprendida por los actos que hace el señor, cuando se va que no le deja nada a ella en cuanto a la manutención y como ya exprese en esa relación no se cumplen las obligaciones propias del matrimonio ya que no hay amor, socorro, ayuda mutua ni cohabitación; Que le consta lo declarado porque ha compartido con ellos y ha presenciados los hechos declarados al tratar con ambos.
Testimonial ésta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal relativa a incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la vida en común, alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un adolescente dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que introdujo demanda de Divorcio fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente N° 12-1163 de fecha 2 de junio de 2015, en la cual se expresa lo siguiente: “… Que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014,… incluyéndose el mutuo consentimiento…”
De igual modo, la parte actora señaló que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 14 de febrero de 1997, que fijaron inicialmente su domicilio conyugal en Lagunetica, sector Rómulo Gallegos, Los Teques, estado Miranda, y posteriormente en el Sector Las Acequias, Bloque 4, Piso Planta Baja, apartamento 00-02, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Que en los primeros años su unión conyugal se desarrollo en un ambiente donde la armonía y el entendimiento constituían un clima de normalidad, Sin embargo, en el año 2005 el matrimonio sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, pese a los esfuerzos realizados por ella, sus familiares y amigos, siendo que esa condición ha perdurado en el tiempo y ha hecho imposible sus vidas en común, razón por la cual desde el mes de diciembre de 2016,están separados dentro del mismo hogar, situación que ha perdurado desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación alguna, sin existir ningún tipo de vinculo marital, cuando la relación se convirtió en intolerable e insostenible, rechazando todo tipo de contacto físico y sexual de su parte, no aceptaba hacer vida marital con el demandado, decidiendo de mutuo acuerdo dormir en cuartos diferentes ya que no existía una relación sentimental, ni sexual, únicamente por el cuido y crianza de sus hijos, procreados durante el matrimonio, los ciudadanos KEIRON YOSUED, KEIBER DAVID, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio.
Por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su adolescente hijo, asimismo, que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
De igual manera el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, dice “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló:
“… al realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la referida Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
El Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas “como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal”, transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales, fundamenta su demanda con las declaración de la testigo ciudadana NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ, ya que las partes aun viviendo en el mismo hogar, se encuentran separados, durmiendo cada uno en cuartos distintos, visto que mantienen constantes diferencias, donde se acabo el amor, manteniendo una conducta contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, lo cual hizo imposible la vida en común y habiendo la parte demandada contestado la demanda, y promovido pruebas, pero no compareció a la audiencia de juicio, y visto que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni por la testigo, siendo evidente que no viven en armonía, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal en base a la jurisprudencia antes transcrita y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, teniendo como base legal la sentencia N° 446 de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional bajo la Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, conjuntamente con la sentencia Nº 1070 de la misma Sala de fecha 09-12-2016, presentada por la ciudadana LOIDA EFIGENIA ALBARRAN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.878.515, domiciliada en Las Acequias, Bloque 4, Planta Baja, Apto 00-02, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por el abogado WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.435, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.951.904, domiciliado en Las Acequias, Bloque 4, Planta Baja, Apto 00-02, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 14 de febrero de 1997, según acta Nº 24 del año 1997, emanada de la Prefectura del municipio Guaicaipuro del estado Miranda. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para el padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, comida y de estudios de su hijo. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le aportará mensualmente la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros, a nombre de la madre aperturada por ante el Banco Bicentenario a partir del mes de mayo del presente año, en cuanto al mes de Septiembre depositará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) de los gastos que se generen por concepto de útiles y uniformes escolares, y en relación al mes de Diciembre, depositará la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) para gastos propios de la época que genere el adolescente. En cuanto a los gastos extras que se le presenten al adolescente tales como médicos, medicinas, ropa y calzados serán cubiertos por ambas partes en partes iguales SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio Guacaipuro del estado Miranda, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Miranda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:40am
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ