REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2015-001203

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORKARIS NAKARETH PEREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.547.319, domiciliada en las Tinajas, avenida 5, entre calles 5 y 7, casa N° 135, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MOTRGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 3 de febrero de 2004, de catorce (14) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEVI ELEAZAR DIAZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.611.411, quien puede ser localizado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, domiciliado en la calle 14, entre avenidas José Joaquín Veroes, avenida 12, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención (Revisión), incoado por la ciudadana NORKARIS NAKARETH PEREZ CAMACHO, antes identificada, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MOTRGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano LEVI ELEAZAR DIAZ APONTE, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención que le debe por Ley y por deber moral, nacido producto de la relación sentimental que tuvieron, es por ello que ha sido ella quien ha sufragado todos sus gastos, en ese sentido, solicita se sirva incrementar la obligación de manutención fijada mediante sentencia, dictada en fecha 8 de diciembre de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, se fije la cuota de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), y en el mes de diciembre, el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
De igual modo, pidió que los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro gasto extra que se generara en relación a la crianza del adolescente, fuese cubierto por ambos padres en partes iguales. Por último, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros, a los fines que fuese depositada la obligación de manutención, satisfacer las necesidades básicas de su hijo, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oír a la adolescente de autos, librar boleta de notificación a la Defensora Pública Segunda de este estado, para que representara judicialmente al referido adolescente.
Consta al folio 19 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para representar al adolescente de autos en la presente causa.
Se recibió diligencia al folio 25 del expediente, presentada por la ciudadana NORKARIS NAKARET PEREZ CAMACHO, en su carácter de autos, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señaló que visto que no había sido posible notificar a la parte demandada, solicitaba que se le sirviera librar nueva boleta de notificación, a la siguiente dirección: Marincito, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, se ordenó librar nueva boleta de notificación al demandado de autos, para que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, a la dirección indicada por la parte actora en diligencia que cursa al folio 25 del expediente.
Se recibió diligencia presentada por la ciudadana NORKARIS NAKARET PEREZ, en su carácter de autos, mediante la cual pidió redistribución de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, se redistribuyó la presente causa, correspondiendo su tramitación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, asimismo, una vez fuese designado juez en el Tribunal de origen, se ordenaría la devolución de la causa.
Al folio 32 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana NORKARIS NAKARET PEREZ CAMACHO, en su carácter de autos, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señaló que visto que no había sido posible notificar a la parte demandada, solicitaba que se le sirviera librar nueva boleta de notificación, a su lugar de trabajo en la siguiente dirección: Central Santa Clara, Sector Carbonero, municipio Veroes, estado Yaracuy.
En fecha 28 de abril de 2017, la abogada ANA MATILDE LOPEZ, jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, e hizo del conocimiento de las partes que la misma se reanudaría al cuarto (4to) día siguiente, a los fines que ejercieran la recusación subjetiva, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 14 de junio de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de audiencia preliminar en la presente causa, para el día 27 de junio de 2017, a las 2:30 p.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia la parte demandante y de la parte demandada, asimismo, que no fue posible llegar a acuerdo alguno relativo a la Revisión de la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por autos que rielan a los folios 46 y 47 del expediente, se fijó para el día 26 de julio de 2017, a las 11:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27 de junio de 2017, se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Industria Santa Clara, del municipio Veroes, del estado Yaracuy, solicitando la constancia de sueldo actualizada del ciudadano LEVI ELEAZAR DIAZ APONTE, asimismo, en fecha 26 de julio de 2017 se ordenó ratificar el contenido del referido oficio.
Se recibió diligencia en fecha 14 de noviembre de 2017, presentada por la ciudadana NORKARIS NAKARET PEREZ CAMACHO, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se sirviera redistribuir el presente expediente, a su Tribunal de origen, por cuanto le fue designado juez nuevamente.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, se ordenó redistribuir la presente causa, correspondiendo su tramitación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, asimismo, una vez fuese designado juez en el Tribunal de origen, se ordenaría la devolución de la causa.
En fecha 22 de noviembre de 2017, la abogada WENDY BETANCOURT, jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, e hizo del conocimiento de las partes que la misma se reanudaría al cuarto (4to) día siguiente, a los fines que ejercieran la recusación subjetiva, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto que cursa al folio 61 del expediente, se acordó reanudar la presente causa, asimismo, en fecha 9 de enero de 2018, se acordó la devolución de la presente causa a su tribunal de origen, mediante oficio, a objeto que la causa continuara su curso de Ley.
En fecha 29 de enero de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa, la jueza abogada ROSMARY CEBALLOS OLMOS, Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Aniñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial.
Cursa a los folios 67 al 70 del expediente, constancia de trabajo expedida por el Coordinador de Consultoría Jurídica de la Industria Azucarera Santa Clara C.A., mediante la cual se remitió la capacidad económica del ciudadano LEVI ELEAZAR DIAZ APONTE.
Por auto que cursa al folio 71 del expediente, se acordó fijar la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 26 de marzo de 2018, a las 9:00 a.m.
Al folio 72 del expediente, se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 23 de abril de 2018, a las 9:30 a.m.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 23 de mayo de 2018, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañados del adolescente de autos, a fin que emitiera su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, el Defensor Público Auxiliar Segundo de este estado, quien representa al adolescente de autos. Así mismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Defensor Público Auxiliar Segundo de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que se oyó la opinión del adolescente, por acta separada en el Despacho de la jueza. Visto lo manifestado por la parte demandante, por la Defensa Pública, asimismo, vistas las pruebas incorporadas, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 190, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de diciembre de 2014, que riela a los folios 8 al 10 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Constancia de sueldo del ciudadano LEVI ELEAZAR DIAZ APONTE, expedida por el Coordinador Consultoría Jurídica Industria Azucarera Santa Clara C.A., que riela a los folios 67 al 70 del expediente, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos para la fecha octubre 2017.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención que le debe por Ley y por deber moral, nacido producto de la relación sentimental que tuvieron, es por ello que ha sido ella quien ha sufragado todos sus gastos, en ese sentido, solicita se sirva incrementar la obligación de manutención fijada mediante sentencia, dictada en fecha 8 de diciembre de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, se fije la cuota de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), y en el mes de diciembre, el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
De igual modo, pidió que los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro gasto extra que se generara en relación a la crianza del adolescente, fuese cubierto por ambos padres en partes iguales. Por último, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros, a los fines que fuese depositada la obligación de manutención, satisfacer las necesidades básicas de su hijo, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se decidió la causa objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido homologado, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada por cuanto no hubo contestación a la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención fijado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 2014, mediante la fijación de un nuevo monto a favor del adolescente de autos, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada con el padre de su hijo, quien no ha alcanzado la mayoridad, y cursa estudios, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia que se pretende revisar, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el adolescente, y la parte demandada, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) Si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del hijo, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad y estar cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, el accionado no presentó pruebas, y no contestó la demanda.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido casi cuatro (4) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención al monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, se fije la cuota de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), y en el mes de diciembre, el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). De igual modo, pidió que los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro gasto extra que se generara en relación a la crianza del adolescente, fuese cubierto por ambos padres en partes iguales. Por último, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros, a los fines que fuese depositada la obligación de manutención, satisfacer las necesidades básicas de su hijo.
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana NORKARIS NAKARETH PEREZ CAMACHO, la existencia de un hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, porque las cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serían descontados de la nómina y depositados en la cuenta de ahorro apertura para tal fin en la cuenta del Banco Bicentenario signada con la cuenta de ahorro Nº 01750349960060850241 a nombre del hijo representado por su madre. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportaría la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para gastos de uniformes escolares; los cuales serían descontados de la nómina y en cuanto a los útiles escolares la empresa donde labora el progenitor le otorgaría el beneficio de útiles escolares los cuales solicita se oficie a la empresa para que el beneficio fuese depositado a la cuenta apertura a nombre del niño de autos. En relación al mes de DICIEMBRE el padre cancelaría la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos de estrenos los cuales serán descontados de la nómina y depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, en cuanto al beneficio que le otorga la empresa de juguete en el mes de diciembre solicitó se oficiara a la empresa para que el beneficio fuese depositado a la cuenta aperturada a nombre del niño de autos. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, medicamentos, exámenes médicos que ocasionara el niño de autos, serían cubiertos por la empresa donde labora el padre de autos quien abarcarría la totalidad de los gastos previo presupuesto, indicación médica, Informe médicos y presentación de facturas, todo lo cual no es suficiente para un hijo que no vive con su padre y quedó demostrada la capacidad económica del demandado en el presente juicio con la constancia de trabajo que riela a los folios 67 al 70 del expediente, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado en manutención.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 8 de diciembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia donde fue acordado por las partes del presente asunto, el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente, lo cual quedó probado con la copia de la sentencia de homologación dictada por ese referido Tribunal.
Que los supuestos conforme el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2014, donde fue establecido por las partes, el monto de la obligación de manutención a favor del hijo de autos, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la parte demandante cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se estableció la obligación de manutención hace casi cuatro (4) años. Por lo que este Tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés del adolescente, así como la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había homologado a favor del hijo, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2014, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, así como del obligado, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se estableció la obligación de manutención en el año 2014.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de homologación de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana NORKARIS NAKARETH PEREZ CAMACHO, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de homologación objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del adolescente de autos, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle al adolescente su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario del obligado de manutención, anteriormente valorada, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano LEVI ELEAZAR DIAZ APONTE, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquel, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NORKARIS NAKARETH PEREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.547.319, domiciliada en las Tinajas, avenida 5, entre calles 5 y 7, casa N° 135, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MOTRGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano LEVI ELEAZAR DIAZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.611.411, quien puede ser localizado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, domiciliado en la calle 14, entre avenidas José Joaquín Veroes, avenida 12, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para su hijo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, los cuales serán descontados y depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 01750349960060850241, del Banco Bicentenario, a nombre de la madre del adolescente ciudadana NORKARIS NAKARETH PEREZ CAMACHO, antes identificada, aperturada para tal fin a partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), la primera quincena del referido mes y año, montos que deberán ser descontados y depositados en la cuenta de ahorros que ya tiene aperturada el adolescente, quien se encuentra representado por su madre, e identificada con la nomenclatura 01750349960060850241, perteneciente a la entidad financiera Banco Bicentenario. CUARTO: Los gastos extras que pueda generar la crianza del adolescente, referidos a consultas médicas, medicamentos, deportivos, odontología, vestidos, calzado y cualquier gasto extra serían cubiertos por ambos progenitores en una proporción del 50% cada uno. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 2:43 p.m. y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ