REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000212

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AMILCAR DANIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.076.271, domiciliado la Avenida 3, con esquina calle 4, casa nro. 43, sector La Bomba, localidad de San pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, asistido por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 30 de julio de 2016, de un año y nueve meses de edad, representado por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana OSMERY COROMOTO SILVA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.839, quien puede ser localizada en la calle 11, entre avenidas 1 y 2, casa s/n, diagonal al Taller de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION)


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), por demanda incoada por el ciudadano AMILCAR DANIEL ROMERO, antes identificado, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la abogada STELLA ANGELICA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana OSMERY COROMOTO SILVA PATIÑO, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Sede de la Defensa Pública del estado Yaracuy a objeto de solicitar se sirviera fijar Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, quien nació producto de la relación sentimental con la demandada, pero es el caso que la progenitora no le permite compartir con el niño de autos, alegando que solo lo ha visto en tres oportunidades, negándole por completo el fortalecimiento del vinculo paterno filial, así como también el de compartir con su familia paterna, lo que indudablemente va en contra del desarrollo integral de su hijo y por supuesto atenta contra su interés superior.
Así mismo, pide se establezca la convivencia de la siguiente manera:
Dos fines de semana al mes, cada quince días, retirando al niño a las 10:00 am , del día sábado y retornándolo a las 5:00 pm, en casa de la progenitora de la madre, es decir la abuela Materna, de igual forma el día domingo, retirándolo a las 10:00 am y retornándolo a las 5:00pm, a la misma dirección, En época decembrina el día 24 y 25 de diciembre, el padre compartirá con el niño durante los dos días, de igual manera, la madre compartirá con el niño, el 31 de diciembre y 01 de enero, a partir del año que viene, se alternara. El día de la madre con la madre. El día del padre con el padre. El día de cumpleaños del niño serán celebrados de manera compartida, por ambos padres.
Por último, pidió se dicte un régimen de convivencia provisional de conformidad con el artículo 387 de la LOPNNA y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, en fecha 15 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 18 de abril de 2018, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 04 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, se hizo constar que no se suscribió acuerdo alguno relacionado con la fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.
Por autos que rielan a los folios 18 y 19 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, se fijó para el día 02 de junio de 2017, a las 10:00 AM, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y se ordenó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, para ordenar la elaboración de los informes correspondientes.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Al folio 20 del expediente, corre inserto auto de fecha 22 de mayo de 2017, donde se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Al folio 24 corre inserto oficio nro. 2051 de fecha 06/07/2017, dirigido a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a fin de que realicen informe integral al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Cursa al folio 37 del expediente, aceptación del Defensor Cuarto Omar Reverol, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para representar al niño de autos en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Riela a los folios 49 al 54 del expediente, informe integral realizado a los ciudadanos AMILCAR DANIEL ROMERO y OSMERY COROMOTO SILVA PATIÑO , ya identificados, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, relacionado con la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad. El juez de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de abril de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 16 de mayo de 2018, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que se prescinde de oír la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, se acordó reprogramar la audiencia de juicio para el día 25-05-2018, visto que para la fecha 16-05-2018, no hubo despacho.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante, ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, solo compareció la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, abogada ANDRELYS ALVAREZ, quien representa al niño de autos, actuando por Unidad de la Defensa. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, debido a su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por la parte demandante y por la Defensa Pública Tercera de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática del acta de nacimiento de el niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 2.582-11, del año 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
PRUEBAS DE INFORME:
ÚNICO: Oficio N° 035/18, de fecha 27 de febrero de 2018, contentivo de Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos Amílcar Daniel Romero y Osmery Coromoto Silva Patiño, que cursa a los folios 49 al 54 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Realizadas las correspondientes evaluaciones del presente caso este Equipo Multidisciplinario considera indispensable señalar lo siguiente:

En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas al ciudadano Amílcar Romero, no se percibió ninguno impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal, que le imposibilite compartir y tener una relación directa con su hijo el niño Daniel Alejandro que permita fortalecer los lazos paterno-filiales tan importantes para el optimo desarrollo físico y psicológico del niño.
Para el momento de la entrevista psicológica del ciudadano AMILCAR DANIEL ROMERO, no presentó alteraciones mentales, ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan mantener una relación directa con su hijo, así como la relación paterno filial.
El presente informe se realiza bajo una sola óptica, debido a que la progenitora del niño la ciudadana Osmary Silva, manifestó en vista domiciliaria realizada en fecha 23 de enero del 2018, no querer asistir a los llamados por el Tribunal y por ante este Equipo Multidisciplinario, asimismo tomo una actitud altiva con la trabajadora Social a la hora de la realización de la convocatoria en el hogar de la prenombrada ciudadana, es importante señalar que dichas citaciones fueron efectuadas para las fechas 15/01/2018 y 02/02/2018 y la misma no compareció, obstaculizando la objetividad del análisis integral, de modo que no se pudo obtener una visión certera de la situación en estudio y así efectuar las debidas sugerencias y toma de decisiones que de forma acertada se correspondan con el desarrollo armónico e integral y el interés superior del niño…”
Tomando en cuenta lo anterior descrito se recomienda llegar acuerdos en cuanto a un régimen de convivencia a favor del niño Daniel Alejandro, que permita mantener vínculos con ambos padres, prevaleciendo un ambiente previsto de respeto, tolerancia, así como condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social que permitan influenciar de manera positiva en el desarrollo de la conducta y personalidad sana del niño, tomando en cuenta el derecho de todo niño de compartir con sus progenitores y considerando la necesidad de la permanencia del vinculo paterno –filial… “
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Sede de la Defensa Pública del estado Yaracuy a objeto de solicitar se sirviera fijar Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, quien nació producto de la relación sentimental con la demandada, pero es el caso que la progenitora no le permite compartir con el niño de autos, alegando que solo lo ha visto en tres oportunidades, negándole por completo el fortalecimiento del vinculo paterno filial, así como también el de compartir con su familia paterna, lo que indudablemente va en contra del desarrollo integral de su hijo y por supuesto atenta contra su interés superior, es por ello que requiere sean evaluadas y conocer el ámbito donde se desenvuelven, y pide se establezca la convivencia de la siguiente manera:
Dos fines de semana al mes, cada quince días, retirando al niño a las 10:00 am , del día sábado y retornándolo a las 5:00 p, en casa de la madre de la progenitora , es decir la abuela Materna, de igual forma del domingo, retirándolo a las 10:00 am y retornándolo a las 5:00pm, a la misma dirección, En época decembrina el día 24 y 25 de diciembre, el padre compartirá con el niño durante los dos días, de igual manera, la madre compartirá con el niño, el 31 de diciembre y 01 de enero, a partir del año que viene, se alternara. El día de la madre con la madre. El día del padre con el padre. El día de cumpleaños del niño serán celebrados de manera compartida, por ambos padres. Por último, pidió se dicte un régimen de convivencia provisional de conformidad con el artículo 387 de la LOPNNA y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad de promover pruebas y contestar la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a todos y cada uno de los actos del procedimiento, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde recomiendan primordialmente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar con el padre biológico a fin de fomentar y favorecer el vinculo paterno-filial.
Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres del niño de autos, y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones del niño, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizarle al niño el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que el niño de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano AMILCAR DANIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.076.271, domiciliado en la avenida tres con esquina calle 4, casa nro. 43, sector la bomba, localidad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, en su carácter de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, representado por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana OSMERY COROMOTO SILVA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.839, quien puede ser localizada en la calle 11, entre avenidas 1 y 2, casa s/n, diagonal al Taller de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy . En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos:
PRIMERO: El Padre podrá compartir dos fines de semana al mes, cada quince días, retirando al niño a las 10:00 am del día sábado y retornándolo a las 5:00 pm, en casa de la madre de la progenitora, es decir la abuela Materna, de igual forma el día domingo, retirándolo a las 10:00 am y retornándolo a las 5:00 pm, a la misma dirección. SEGUNDO: En época decembrina el día 24 y 25 de diciembre, el padre compartirá con el niño durante los dos días, de igual manera, la madre compartirá con el niño, el 31 de diciembre y 01 de enero, a partir del año que viene, se alternara. TERCERO: El día de la madre, el niño compartirá con la madre. CUARTO: El día del padre, el niño compartirá con el padre. QUINTO: El día de cumpleaños del niño, serán celebrados de manera compartida, por ambos padres.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:30pm.
La Secretaria