REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (08) de mayo de 2018
Años: 207º y 158º

Expediente Nº: UP11-V-2017-000139

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ALEJANDRA CAMACARO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.503.115, domiciliada en la urbanización Fundesfel, calle 2B, casa N° 65-D, municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARIO AUGUSTO JAIMES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.552.820, quien puede ser localizado en la urbanización Los Bucares II, casa N° B1-15, La Mora, Cabudare, estado Lara.

NIÑOS: Identidad omitida, nacidos en fechas 12 de agosto de 2007, 1 de abril de 2010 y 4 de febrero de 2016.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CAMACARO OVALLES, antes identificada, representada judicialmente por la abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630, en contra del ciudadano DARIO AUGUSTO JAIMES LINARES, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 15 de noviembre de 2003, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia, del estado Yaracuy, procrearon tres (3) hijos, los niños Identidad omitida, y fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Fundesfel, calle 2B, casa N° 65-D, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Alegó también, que transcurridos quince (15) días de nacido su último hijo, sin dar explicación alguna, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales; tras este abandono sus hijos y ella quedaron afectados emocionalmente, así como también desprotegidos económicamente. Ahora bien, es el caso que habiendo una ruptura prolongada de la vida en común, y sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, persistiendo la separación en común, que considera definitiva, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a los fines de demandar la disolución de su vinculo matrimonial, conforme a lo previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, referido al Abandono Voluntario.
Por último, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de sus hijos, asimismo, pidió que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 17 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado.
Se recibió en fecha 1 de marzo de 2017, diligencia presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CAMACARO, antes identificada, asistida por la abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630, mediante la cual procedió a otorgar Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Cursa a los folios 32 al 41 del expediente, comisión procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativa a la notificación del ciudadano DARIO AUGUSTO JAIMES LINARES, debidamente cumplida.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 30 de junio de 2017, fijar para el día 14 de julio de 2017 a las 10:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE ÚNICA DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto de fecha 24 de enero de 2018, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, para el día 15 de febrero de 2018, a las 9:00 a.m., una vez que se aboco nueva jueza temporal, por cuanto la jueza titular fue jubilada.
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, representada judicialmente por su abogada, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, asimismo, vista la incomparecencia del demandado, la parte actora insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase de mediación en el presente caso.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, de igual modo, se fijó para el día 15 de marzo de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2018, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, se acordó reprogramar la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación inicial, para el día 9 de abril de 2018, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se hizo constar que fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de abril de 2018, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 7 de mayo de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera, se hizo del conocimiento de la parte demandante, que debía comparecer en compañía de sus hijos, los niños de autos, para que emitieran su opinión, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana MARIA ALEJANDRA CAMACARO, de su apoderada judicial abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630, los testigos materializados y promovidas por la parte demandante, ciudadanas RAYGHI BETHANIA PARRA APARICIO y ROSANA MACIAS. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano DARIO AUGUSTO JAIMES LINARES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su representante judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la demandante, a los fines que emitiera sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, aun y cuando se les garantizo su derecho de ser oídos con el auto de fecha 13-04-2018, donde se insto a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de los niños y los mismos no comparecieron alegando la actora que se encontraban en actividad escolar.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO y DARIO AUGUSTO JAIMES LINARES, signada con el N° 132, del año 2003, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia, del estado Yaracuy, que cursa al folios 4 al 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, distinguida con el N° 656 del año 2007, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela a los folios 7 y 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO OVALLES y DARIO AUGUSTO JAIME LINARES. Así como su minoridad. TERCERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño CARLOS AUGUSTO JAIMES CAMACARO, distinguida con el N° 245 del año 2010, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 9 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO OVALLES y DARIO AUGUSTO JAIME LINARES, as{i como su minoridad. CUARTO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, distinguida con el N° 64 del año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela a los folios 10 y 11 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO OVALLES y DARIO AUGUSTO JAIME LINARES así como su minoridad.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana RAYDHI BETHANIA PARRA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.888.186, domiciliada en urbanización Los Pinos, calle 3, casa N° 8, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora la misma manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Darío Jaime y Maria Camacaro desde hace aproximadamente 5 años; Que sabe y le consta que estaban casados desde año 2003; Que sabe que tienen 3 hijos de nombres Andrés Eduardo, Carlos Augusto y Rubén Darío; Que sabe y le consta que el ciudadano Darío Jaime abandono el hogar en común y se fue exactamente a los 15 días de dar a luz Maria Camacaro ya que ese día que el señor se fue cuando yo conjuntamente con mi suegra fuimos a la casa de Maria a conocer al niño y presenciamos cuando el señor agarro sus pertenencia y se fue, posteriormente hemos visitado el hogar de Maria y nunca mas lo hemos visto; Que sabe y le consta que actualmente el ciudadano Darío Jaime, actualmente vive en Cañaveral con otra pareja; Que sabe y le consta que el ciudadano Darío Jaime abandono moral y económicamente a su esposa e hijos, porque desde que el señor se desapareció quien la ayudaba económicamente era mi suegra ya que Maria al momento de el irse no trabajaba y mi suegra que es su prima la ayudaba con los pañales y potes de leche para el bebe, así como recibe ayuda de otros familiares; Que le consta lo declarado, porque lo presencio y siempre estuvo apoyando a Maria moralmente con sus hijos.
2.- La ciudadana ROSANA MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.727.273, domiciliada en urbanización San Antonio, calle C, casa N° C-1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio administradora del hogar. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parteactora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Darío Jaime y Maria Camacaro, desde hace aproximadamente 38 años a Maria y a Darío 25 años; Que sabe y le consta que estaban casados desde año 2003, porque ella fue al matrimonio: Que sabe que tienen 3 hijos de nombres Andrés Eduardo, Carlos Augusto y Rubén Darío e incluso es la madrina de Andrés Eduardo.; Que sabe y le consta que el ciudadano Darío Jaime abandono el hogar en común, porque estaba presente al momento en que el estaba metiendo sus pertenencias en su camioneta para irse del hogar en común, pues salí de mi casa materna al oír los gritos de la madre de Darío quien le pedía que no se fuera y que no abandonara a sus hijos y su esposa; Que sabe y le consta donde vive actualmente el ciudadano Darío Jaime, en cañaveral detrás del Bar el tamarindo con su nueva pareja; Que sabe y le consta que el ciudadano Darío Jaime abandono moral y económicamente a su esposa e hijos, porque desde el día que el se fue de sus casa, el los desamparo económicamente e incluso yo en varias oportunidades la ayude con cosas para su hijo ya que tenemos un hijo de la misma edad; Que le consta lo declarado porque lo presenció, lo vivió e incluso es su vecina de toda la vida.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir tres niños dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 15 de noviembre de 2003, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia, del estado Yaracuy, procrearon tres (3) hijos, los niños Identidad omitida, y fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Fundesfel, calle 2B, casa N° 65-D, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Alegó también, que transcurridos quince (15) días de nacido su último hijo, sin dar explicación alguna, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales; tras este abandono sus hijos y ella quedaron afectados emocionalmente, así como también desprotegidos económicamente. Ahora bien, es el caso que habiendo una ruptura prolongada de la vida en común, y sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, persistiendo la separación en común, que considera definitiva, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a los fines de demandar la disolución de su vinculo matrimonial, conforme a lo previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, referido al Abandono Voluntario.
Por último, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de sus hijos, asimismo, pidió que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas, por lo que quedaron contradichos los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa…“Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos ciudadanas RAYDHI BETHANIA PARRA APARICIO y ROSANA MACIAS, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, promovido pruebas, ni haber comparecido a la audiencia de juicio, no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CAMACARO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.503.115, domiciliada en la urbanización Fundesfel, calle 2B, casa N° 65-D, municipio Independencia, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630, en contra del ciudadano DARIO AUGUSTO JAIMES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.552.820, quien puede ser localizado en la urbanización Los Bucares II, casa N° B1-15, La Mora, Cabudare, estado Lara; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 15 de noviembre del año 2003, según acta Nº 132 del año 2003, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, quedan establecidas de la manera siguiente: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padra podrá visitar a sus hijos las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudios, comida y descanso. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará a sus hijos la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los cuales depositará en una cuenta que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario a nombre de la madre quien representa a sus hijos, esta obligación comenzará a regir a partir del presente mes de mayo. En el mes de septiembre, para sufragar los gastos relativos a útiles y uniformes escolares, el progenitor aportará la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). En el mes de diciembre, para sufragar los gastos propios de la época decembrina, el progenitor aportará la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta que se ordeno aperturar para tal fin. E cuanto a los gastos extraordinarios que se le presenten a los niños de autos tales como medico, medicina, ropa calzados, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25pm
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ