REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Catorce (14) días de Mayo de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-0000183
SOLICITANTES: Ciudadanos JHOANNA CAROLINAS GARCIA PARRA Y MARTIN JOSE AULAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.950.528 Y 7.917.031 respectivamente.
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
Hijo: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 13 de Octubre del 2004
Se recibió en fecha 05 de Abril de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JHOANNA CAROLINA GARCIA PARRA Y MARTIN JOSE AULAR PARRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.950.528 Y 7.917.031 respectivamente , debidamente asistidos por la abogado REINA ISABEL VILLEGAS MORENO , inscrito en el IPSA bajo los número 1.144 , mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de Febrero de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21 del año 2001, la cual riela al folio 04 al 06 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 13 de Octubre del 2004 , tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 09 de Abril de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 10 de Mayo de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, JHOANNA CAROLINA GARCIA PARRA Y MARTIN JOSE AULAR PARRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.950.528 Y 7.917.031 respectivamente , debidamente asistidos por la abogado REINA ISABEL VILLEGAS MORENO , inscrito en el IPSA bajo los número 1.144 se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 al 06 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JHOANNA CAROLINA GARCIA PARRA Y MARTIN JOSE AULAR PARRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.950.528 Y 7.917.031 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificada de las actas de nacimiento del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 13 de Octubre del 2004, cursantes a los folio 9 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JHOANNA CAROLINA GARCIA PARRA Y MARTIN JOSE AULAR PARRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.950.528 Y 7.917.031 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 13 de Octubre del 2004, este Tribunal establece PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: con respecto al régimen de convivencia familiar el padre buscara a la adolescente en el hogar de la abuela materna todos los fines de semana desde el día viernes a la 6:00 pm hasta el día domingo cuando lo regresara ala casa de el vuela materna a las 4:00pm : en cuanto a los días de cumpleaños de la adolescente días feriados, carnaval, semana santa vacaciones escolares y fechas decembrinas ambos progenitores se pondrá de acuerdo como se cumplirá la convivencia en beneficio e interés de su hijo.. TERCERO: en cuanto al la obligación de manutención acordamos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS 200.000,00) mensuales que el padre entregara directamente a la abuela materna ciudadana Dilcia Parra , para los gastos de útiles escolares , uniforme y calzados así como gastos que se generen para el mes de diciembre por estrenos de 24 y 31 serán compartidos en un 50% por cada progenitor como se viene ejecutando hasta ahora , así mismo en relaciona los gastos de medicinas consultas medicas y exámenes se cancelaran en un 50% por cada progenitor . . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 10 de Febrero de 2001 efectuado por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe según acta de matrimonio inserta bajo el numero 21 de fecha 10 de Febrero de 2001 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del Municipio San felipe, al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
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