REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Quince (15) Mayo de 2018
206º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000168
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos LICEIDY YACKELYN ESPINO URBANO T MANUEL ROMAN ESCORCHE QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.818.951 y V. 10.374.911 respectivamente, en beneficio de los niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Nueve (09), Cuatro (04) y Dos (02) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEOBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, LICEIDY YACKELYN ESPINO URBANO T MANUEL ROMAN ESCORCHE QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.818.951 y V. 10.374.911 respectivamente, en beneficio de los niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Nueve (09), Cuatro (04) y Dos (02) años de edad. Contenido en acta de fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al OBLIGACION DE MANUTENCION se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) pagaderos de manera quincenal entregando el dinero directamente a la madre a través de depósito o transferencia bancaria a la cuenta bancaria cuenta corriente del banco de Venezuela N° 01020365100000461746. SEGUNDO: En cuento a los gastos escolares el padre aportara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00) en la época de diciembre el padre se compromete a aportar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00) para cubrir los gatos de estreno. y TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consulta medicas y medicamentos, serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previa indicaciones medicas presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de esta semana del mes de Mayo del año en curso.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, los fines de semana cada quince días desde el día sábado a las 8:30 am hasta el día domingo a las 5:00pm y con relación a la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, compartirá los fines de semana cada quince (15) días sábado y domingo desde las 8:30 am a 6:00pm buscándola y retornándola en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con sus hijas, el cumpleaños de las niñas será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y semana santa y días feriados serán compartidos entre ambos padres siendo alterno en años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijas cada 15 días los fines de semana a los días decembrinos el padre compartirá con sus hijas el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,
En la misma fecha se dictó y publicó,
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