REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciséis (16) de Mayo de 2018.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000200

SOLICITANTES: Ciudadanos, HUGO ALBERTO MARTINEZ GARCIA venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 19.615.255 asistido por la abogado RAMON MARIN inscrito en el IPSA bajo N° 55313 y ROIVELIANNIS ONELLA MARTOS MONTES venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 24.772.486 asistida por la abogada IRMA PEREZ inscrita en el IPSA bajo N° 176.397

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

HIJOS: niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 13 de Enero de 2013

Se recibió en fecha 02 de Abril de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos HUGO ALBERTO MARTINEZ GARCIA venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 19.615.255 asistido por la abogado RAMON MARIN inscrito en el IPSA bajo N° 55313 y de la comparecencia de la ciudadana ROIVELIANNIS ONELLA MARTOS MONTES venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 24.772.486 asistida por la abogada IRMA PEREZ inscrita en el IPSA bajo N° 176.397 respectivamente quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 04 de Octubre del 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 05 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 13 de Enero de 2013, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios del 04 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija JADE ISABELLA MARTINEZ MARTOS, nacida en fecha 13 de Enero de 2013, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de abril de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de Mayo de 2018. celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos HUGO ALBERTO MARTINEZ GARCIA venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 19.615.255 asistido por la abogado RAMON MARIN inscrito en el IPSA bajo N° 55313 y de la comparecencia de la ciudadana ROIVELIANNIS ONELLA MARTOS MONTES venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 24.772.486 asistida por la abogada IRMA PEREZ inscrita en el IPSA bajo N° 176.397 , se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 05 de este expediente , se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos HUGO ALBERTO MARTINEZ GARCIA y ROIVELIANNIS ONELLA MARTOS MONTES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad número 19.615.255 y 24.772.486 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de su hija que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 13 de Enero de 2013, cursante al folio 04 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon Una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HUGO ALBERTO MARTINEZ GARCIA y ROIVELIANNIS ONELLA MARTOS MONTES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad número 19.615.255 y 24.772.486 ,En consecuencia, con respecto, a la hija nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 13 de Enero de 2013 este Tribunal establece:. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar lo acuerdan de manera abierto y suficientemente amplio en el cual el padre podrá previo acuerdo entre ellos visitara a la niña las veces que considere necesario siempre que no interrumpa sus horarios de.. TERCERO: El padre y la madre correrán en un 50 % cada uno de todos los gastos de manutención educación recreación y medicina de su menor hija para lo cual el padre aportara mensualmente la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) los cuales serán entregados a la ciudadana ROIVELIANNIS ONELLA MARTOS MONTES antes identificada quien ejercerá la administración de esos recursos tomando en cuenta el interés superior de su hija, por otra parte el cónyuge HUGO ALBERTO MARTINEZ GARCIA se compromete en aportar cualquier otro gasto que su menor hija que requiera, depositando adicional la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,00) para el mes de septiembre o inicio de clases escolares y por periodos de vacaciones y navidad la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000,00) CUARTO:: Adquirimos bienes de fortuna los cuales serán liquidados en su oportunidad . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 04 de Octubre del 2011 efectuado por ante el registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 110 de fecha 04 de Octubre del 2011 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy , al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

El Secretario,
Abg. Carlos Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, El Secretario,


Abg. Carlos Chiossone