REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciséis (16) de Mayo de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000213

SOLICITANTES: Ciudadanos, JONDER MANUEL PEÑA ALCINA venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 12.078.040 y de la comparecencia de la ciudadana CRIS BATZABETH SUAREZ DE PEÑA venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 13.795.981 asistidos por el abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA inscrito en el IPSA bajo N° 169.518

MOTIVO: DIVORCIO

HIJOS: niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 01 de Enero de 1998 y 23 de septiembre del 2008

Se recibió en fecha 04 de Abril de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos JONDER MANUEL PEÑA ALCINA venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 12.078.040 y CRIS BATZABETH SUAREZ DE PEÑA venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 13.795.981 asistidos por el abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA inscrito en el IPSA bajo N° 169.518 respectivamente quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 14 de Octubre del 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 04 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 01 de Enero de 1998 y 23 de septiembre del 2008 tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folio 06 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, 23 de septiembre del 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de abril de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de Mayo de 2018. celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JONDER MANUEL PEÑA ALCINA y CRIS BATZABETH SUAREZ DE PEÑA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad número 12.078.040 y 13.795.981 asistidos por el abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA inscrito en el IPSA bajo N° 169.518, se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 04 de este expediente , se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JONDER MANUEL PEÑA ALCINA y CRIS BATZABETH SUAREZ DE PEÑA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad número 12.078.040 y 13.795.981 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de su hijo que lleva por nombre, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, 23 de septiembre del 2008 cursante al folio 06 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon Un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en segunda avenida entre calles 3 y 4 casa s/n sector Yaritagua San pablo del Municipio Aristides bastidas del Estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JONDER MANUEL PEÑA ALCINA y CRIS BATZABETH SUAREZ DE PEÑA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad número 12.078.040 y 13.795.981 ,En consecuencia, con respecto, al hijo nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, 23 de septiembre del 2008 este Tribunal establece:.. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar lo acuerdan de manera abierto el progenitor compartirá con su hijo todo el tiempo respetando el tiempo de educación y descanso, en el referido hogar de la progenitora. El día del padre el niño lo pasara con el padre, el día de la madre con la madre el día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. El día del cumpleaños de los progenitores el niño compartirá con el padre al que corresponda cumplir años. En temporada de vacaciones escolares el niño compartirá una semana con cada padre hasta el término de las mismas igualmente en la época decembrina TERCERO: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) mensuales dentro de los 5 primeros días del mes asimismo como bonificación extras el progenitor en la primera quincena del mes de septiembre de cada año por concepto de gastos escolares aportara la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 2.000.000.00) y en la primera quincena del mes de diciembre de cada año por concepto de gastos decembrinos el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00) con respecto a los gastos médicos ( consultas medicas y medicinas) que no sean cubiertos por los seguros que poseen los progenitores en sus lugares de trabajo serán cancelados en proporción del cincuenta por ciento (50%) previa presentación de presupuesto y facturas. Los gastos de ropa y calzados del niño cada 6 meses serán cubiertos por cada uno de los progenitores en la misma proporción del 50 % previa presentación de presupuesto y facturas. CUARTO:: No Adquirimos bienes de fortuna Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 14 de Octubre del 1998 efectuado por ante el registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 131 de fecha 14 de Octubre del 1998 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy , al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


El Secretario,
Abg. Carlos Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, El Secretario,


Abg. Carlos Chiossone