REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diecisiete (17) de Mayo de 2018.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000225

SOLICITANTES: Ciudadanos, ANNIA MARYOSCAR CONSUELO HERNANDEZ MOROS Y CARLOS EDUARDO HERMOSO PAZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 18.546.965 y 19.743.104 asistidos por el abogado José Martínez inscrito en el IPSA bajo N° 138.615
MOTIVO: DIVORCIO

HIJOS: niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 21 de Junio de 2017

Se recibió en fecha 09 de Abril de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos ANNIA MARYOSCAR CONSUELO HERNANDEZ MOROS Y CARLOS EDUARDO HERMOSO PAZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 18.546.965 y 19.743.104 asistidos por el abogado José Martínez inscrito en el IPSA bajo N° 138.615 respectivamente quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 07 de Diciembre del 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 06 y 07 y vlto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 21 de Junio de 2017, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios del 08 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 21 de Junio de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de abril de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de Mayo de 2018. celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANNIA MARYOSCAR CONSUELO HERNANDEZ MOROS Y CARLOS EDUARDO HERMOSO PAZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 18.546.965 y 19.743.104 asistidos por el abogado José Martínez inscrito en el IPSA bajo N° 138.615 , se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 06 y 07 y vlto de este expediente , se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANNIA MARYOSCAR CONSUELO HERNANDEZ MOROS Y CARLOS EDUARDO HERMOSO PAZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 18.546.965 y 19.743.104 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de su hijo que lleva por nombre, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 21 de Junio de 2017 cursante al folio 08 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon Un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANNIA MARYOSCAR CONSUELO HERNANDEZ MOROS Y CARLOS EDUARDO HERMOSO PAZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 18.546.965 y 19.743.104 ,En consecuencia, con respecto, al hijo nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 21 de Junio de 2017 este Tribunal establece:. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar lo acuerdan de manera abierto y a conciencia teniendo como limitación al no afectar el desarrollo emocional de nuestro hijo En cuanto a las visitas, vacaciones paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del menor hijo . TERCERO: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) mensuales en dinero efectivo los cuales serán entregados a la madre del niño los 5 primeros días del mes y su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo a la inflación del país y a las necesidades del menor asimismo acordamos que para el mes de agosto una cuota especial de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) para los gastos de útiles escolares los cuales serán cancelados a la madre del menor los primeros cinco días del mes de agosto y en diciembre una cuota especial de UN MILLON DE BOLÍVARES ( Bs .1.000.000,00) para estrenos y gastos decembrinos los primeros cinco días del mes de noviembre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 07 de Diciembre del 2016 efectuado por ante el registro Civil del municipio san Felipe del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 333 de fecha 07 de Diciembre del 2016 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

El Secretario,
Abg. Carlos Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, El Secretario,


Abg. Carlos Chiossone