REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciocho (18) de Mayo de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2017-000648
SOLICITANTES: Ciudadanos EDUAR ANTONIO OCHOA FERNANDEZ Y LUCEIDY ALEXANDER COLINA JIMENEZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 18.759.494 Y 19.891.491,
MOTIVO: DIVORCIO
HIJOS: niños EDGARLY NAZARETH OCHOA COLINA Y EDGAR ALEXANDER OCHOA COLINA, nacidos en fecha 12 de noviembre del 2010 y 18 de mayo del 2007
Se recibió en fecha 08 de Agosto de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos EDUAR ANTONIO OCHOA FERNANDEZ Y LUCEIDY ALEXANDER COLINA JIMENEZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 18.759.494 Y 19.891.491 representados por su apoderado judicial abogado Erving Ramón Torrealba inscrito en el IPSA bajo N° 23.670 respectivamente quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 04 de Marzo del 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil de la parroquia albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 05 y vlto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre EDGARLY NAZARETH OCHOA COLINA Y EDGAR ALEXANDER OCHOA COLINA nacidos en fechas 12 de noviembre del 2010 y 18 de mayo del 2007, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios del 06 y 7 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo EDGARLY NAZARETH OCHOA COLINA Y EDGAR ALEXANDER OCHOA COLINA nacidos en fechas 12 de noviembre del 2010 y 18 de mayo del 2007, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29 de Enero de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 09 de Febrero de 2018 diferida previa solicitud de partes para el dia 25 de abril del 2018 a las 9:00am celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la ciudadana LUCEIDY ALEXANDER COLINA JIMENEZ y de la incomparecencia del ciudadano EDUAR ANTONIO OCHOA FERNANDEZ el apoderado judicial de la ciudadana LUCEIDY ALEXANDER COLINA JIMENEZ solicita se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas fijada para el día 14 de mayo del 2018 a las 9:30 am celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los ciudadanos LUCEIDY ALEXANDER COLINA JIMENEZ y EDUAR ANTONIO OCHOA FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 18.759.494 Y 19.891.491 abogado Erving Ramón Torrealba inscrito en el IPSA bajo N° 23.670, se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 05 y vlto de este expediente , se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LUCEIDY ALEXANDER COLINA JIMENEZ y EDUAR ANTONIO OCHOA FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 18.759.494 Y 19.891.491 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de sus hijos que llevan por nombre, EDGARLY NAZARETH OCHOA COLINA Y EDGAR ALEXANDER OCHOA COLINA nacidos en fechas 12 de noviembre del 2010 y 18 de mayo del 2007 cursante al folio 06 y 07 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUCEIDY ALEXANDER COLINA JIMENEZ y EDUAR ANTONIO OCHOA FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 18.759.494 Y 19.891.491 ,En consecuencia, con respecto, a sus hijos de nombres EDGARLY NAZARETH OCHOA COLINA Y EDGAR ALEXANDER OCHOA COLINA nacidos en fechas 12 de noviembre del 2010 y 18 de mayo del 2007 este Tribunal establece:. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar será abierto para lo cual el padre podrá compartir con los niños los fines de semana siempre y cuando sean para su bienestar y no perturbe sus horas de estudio y descanso TERCERO: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) mensuales en dinero efectivo los cuales serán entregados a la madre del niño los 5 primeros días del mes y su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo a la inflación del país y a las necesidades del menor tan y como se viene cumpliendo hasta ahora asimismo acordamos que para el mes de agosto una cuota especial de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) para los gastos de útiles escolares los cuales serán cancelados a la madre del menor los primeros cinco días del mes de agosto y en diciembre una cuota especial de UN MILLON DE BOLÍVARES ( Bs .1.000.000,00) para estrenos y gastos decembrinos los primeros cinco días del mes de noviembre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 04 de Marzo del 2011 efectuado por ante el registro Civil de la parroquia albarico municipio san Felipe del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 11 de fecha 04 de Marzo del 2011 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil de la parroquia albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. Carlos Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, El Secretario,
Abg. Carlos Chiossone
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