REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dos (02) Mayo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-0000157

SOLICITANTES: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos EDWIN RAFAEL SANCHEZ RIOS Y NAJAGDALINE ELIXABETH OCHOA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 21.531.409 y V.23.574.609 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Siete (07) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por el, Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos,. EDWIN RAFAEL SANCHEZ RIOS Y NAJAGDALINE ELIXABETH OCHOA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 21.531.409 y V.23.574.609 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Siete (07) años de edad. Contenido en acta de fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:



Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:

PRIMERO: El padre aportará, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.200,00) mensuales, ajustándose automáticamente a los aumentos salarial que serán depositados en la cuenta que la madre tiene que aperturar en un periodo de treinta días hábiles SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestido, calzado, recreación y educación que se generen durante el año los cubrirán ambos padres en un 50% cada padre, previa presentación de facturas, asimismo los gastos decembrinos correspondientes a los estrenos del 24 los cubrirá el padre y los del 31 los cubrirá la madre ambos darán regalo. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas los cubrirá el padre por seguro laboral y los medicamentos los cubrirán ambos por mitad previa presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido surtirá efecto a partir de la primera quincena mes y año que discurre


Con respecto a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:

PRIMERO: El padre compartirá con el niño los fines de semana cada quince días buscándolo en casa de la madre desde el viernes y retornándolo a la misma casa el domingo. SEGUNDO: el niño compartirá el día del padre y cumpleaños de este y el día de la madre y el cumpleaños con esta. En cuanto al cumpleaños del niño será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos TERCERO: En cuanto a las vacaciones de carnavales con la madre y semana santa con el padre alternándolo anualmente, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad de manera quincenal para que no pierda contacto con la madre en relación a la época decembrina el niño compartirá el 24 con padre y el 31 con la madre CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo el padre que este con el debe suministrar las indicaciones medicas al otro padre a fin de que suministre el tratamiento cuando le corresponde el compartir con el dicho régimen surtirá efecto a partir de esta semana mes y año que discurre

Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dos (02 ) días del mes de Mayo de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia