REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dos (02) de Abril de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000159
SOLICITANTES: Ciudadanos, EDUARDO RADAEL MENDOZA PEÑA y ARANZA DAHOMEY RODORIGUEZ DE MENDOZA venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédula de identidad número 21.049.858 y 21.047.651 asistido el primero y representada la segunda por la abogado Maryluna Aguilar inscrita en el IPSA bajo N° 39.576
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
HIJOS: niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 04 de Septiembre de 2015
Se recibió en fecha 12 de Marzo de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO RADAEL MENDOZA PEÑA y ARANZA DAHOMEY RODORIGUEZ DE MENDOZA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad número 21.049.858 y21.047.651 asistido el primero y representado judicialmente la segunda por la abogado Maryluna Aguilar inscrita en el IPSA bajo N° 39.576 quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 25 de Abril del 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del municipio Jose Antonio Paez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 04 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 04 de Septiembre de 2015, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios del 05 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 14 de Marzo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 11 de abril de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de abril de 2018. celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDUARDO RADAEL MENDOZA PEÑA y ARANZA DAHOMEY RODORIGUEZ DE MENDOZA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad número 21.049.858 y21.047.651 asistido el primero y representado judicialmente la segunda por la abogado Maryluna Aguilar inscrita en el IPSA bajo N° 39.576 , se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al foliol 04 de este expediente , se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos EDUARDO RADAEL MENDOZA PEÑA y ARANZA DAHOMEY RODORIGUEZ DE MENDOZA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad número 21.049.858 y21.047.651 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento del hijo que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 04 de Septiembre de 2015 cursantes al folio 05 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon Un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la urbanización las Acequias apartamento 01-04 bloque 11 Municipio Cocorote del Estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EDUARDO RADAEL MENDOZA PEÑA y ARANZA DAHOMEY RODORIGUEZ DE MENDOZA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad número 21.049.858 y 21.047.651 asistido el primero y representado judicialmente la segunda por la abogado Maryluna Aguilar inscrita en el IPSA bajo N° 39.576 ,En consecuencia, con respecto, al hijo Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 04 de Septiembre de 2015 este Tribunal establece:. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar lo acuerdan de manera abierto y suficientemente amplio siempre que dicho régimen no afecte los hábitos y costumbres de nuestro hijo atendiendo a la edad al desarrollo biopsicoemocional social y al apago que tenía el niño con su madre propio de su edad.. TERCERO: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,00) lo cual entregara a la madre mediante deposito o transferencia bancaria los cinco primero día de cada mes por mensualidades adelantadas en la cuenta corriente del banco provincial N° 01082447831500011495ª nombre de Aranza Rodríguez titular de la cedula de identidad N° 21.047.651. Los gastos que se origine en cuanto a vestido, calzado, educación, atención medica medicinas así como los gastos de recreación y cualquier otro extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, en cuanto a al mes de septiembre por concepto de Útiles y uniforme escolar el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CUARETA MIL BOLIVARES (Bs 240.000,00) y en el mes de diciembre por concepto de estrenos el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CURENTA MIL (bs 240.000,00) CUARTO:: No Adquirieron bienes de fortuna Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 25 de Abril del 2014 efectuado por ante el registro Civil del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 23 de fecha 25 de Abril del 2014 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy , al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. Carlos Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, El Secretario,
Abg. Carlos Chiossone
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