REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: UH05-S-2007-000071

SOLICITANTES: Ciudadanos ANA KARINA MONTAÑO CARRERA Y PAULO CESAR GARCIA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.646.728 y V-10.369.910 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOISIE JAMES PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.493.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos ANA KARINA MONTAÑO CARRERA Y PAULO CESAR SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.646.728 y V-10.369.910 respectivamente, debidamente asistidos por el abogadoJOISIE JAMES PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.493, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 30 de Noviembre de 2007, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
En fecha 02 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA KARINA MONTAÑO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.646.728 , mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto requiere culminar lo del divorcio
Al folio 22, cursa boleta de notificación, debidamente firmada por el cónyuge PAULO CESAR SERRANO, de fecha 04 de Mayo de 2018.
En fecha Veinticinco (25) de abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadano PAULO CESAR SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-,10.369.910 mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, debido a que se cumplió el lapso establecido por la ley por cuanto requiere culminar lo del divorcio
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2018, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 28 de julio de 2009, se dicto auto fijando el procedimiento y la prescindencia de la audiencia.
.Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 30 de Noviembre de 2007, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANA KARINA MONTAÑO CARRERA Y PAULO CESAR SERRANO, ambos ampliamente identificados en autos. Que en fecha 22 de marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA KARINA MONTAÑO CARRERA , ampliamente identificados en autos, y mediante diligencia solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto desea culminar con el divorcio, que en fecha Nueve de mayo de 2018, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano, PAULO CESAR SERRANO y transcurrido el lapso otorgado por este Tribunal, dicho ciudadano consigno diligencia manifestado la solicitud de la conversión en divorcio Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes y el transcurso de un año contados a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente la ciudadana ANA KARINA MONTAÑO CARRERA, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 30 de Noviembre de 2007, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos ANA KARINA MONTAÑO CARRERA Y PAULO CESAR SERRANO, ambos ampliamente identificados en autos, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 20 de diciembre de 2003, contraído por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos, ANA KARINA MONTAÑO CARRERA Y PAULO CESAR SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.646.728 y V-16.369.910 respectivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y vlto , y la solicitud de conversión que cursa a los folios 19 y 25 del presente expediente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ANA KARINA MONTAÑO CARRERA Y PAULO CESAR SERRANO, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2003, por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 174 del año 2003, que cursa al folio 4 y vlto del expediente.
En relación al niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 14 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) mensuales con respecto a la cuota especial de septiembre correspondiente a útiles escolares y uniformes quedara en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000,00) una cuota especial en el mes de diciembre de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,00) medicinas, asistencia médica en general recreación y cualquier otro gastos serán compartidos entre ambos padres. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones de diciembre, carnaval, semana santa escolares entre otras lo pasara con alguno de sus padres según lo decidan de mutuo acuerdo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. . Contraído el 20 de Diciembre del 2003 efectuado por ante el Registro Civil de Municipio San Felipe del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 174 de fecha 210 de Diciembre del 2003 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS La Secretaria,

Abg. Katuiska Pérez

En esta misma fecha, siendo se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Katuiska Pérez