REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Treinta (30) días de Mayo de 2018.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-0000253

SOLICITANTES: Ciudadanos RICHARD RAMON RIOS GOMEZ y CARMEN LILIBETH ARTEAGA RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.525.949 Y 12.724.155 respectivamente.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

Hijo: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 19 de junio del 2004 y 16 de junio de 2006

Se recibió en fecha 20 de Abril de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RICHARD RAMON RIOS GOMEZ Y CARMEN LILIBETH ARTEAGA RUMBOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.525.949 Y 12.724.155 respectivamente , debidamente asistidos por la abogado MACZORY ARIAS , inscrito en el IPSA bajo los número 72151 , mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de Noviembre de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 146 del año 2002, la cual riela al folio 05 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 19 de junio del 2004 y 16 de junio de 2006 , tal como consta de las actas de nacimientos que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 24 de Abril de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 23 de Mayo de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, RICHARD RAMON RIOS GOMEZ Y CARMEN LILIBETH ARTEAGA RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.525.949 Y 12.724.155 respectivamente , debidamente asistidos por la abogado MACZORY ARIAS , inscrito en el IPSA bajo los número 72151 se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 5 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos RICHARD RAMON RIOS GOMEZ Y CARMEN LILIBETH ARTEAGA RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.525.949 Y 12.724.155 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificada de las actas de nacimiento de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 19 de junio del 2004 y 16 de junio de 2006 cursantes a los folio 6 y 7 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RICHARD RAMON RIOS GOMEZ Y CARMEN LILIBETH ARTEAGA RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.525.949 Y 12.724.155 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 19 de junio del 2004 y 16 de junio de 2006 este Tribunal establece. : PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención el ciudadano Richard Ríos aportara la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares (150.000,00) mensuales divididos quince y ultimo de cada mes por la cantidad de Cincuenta mil bolívares el cual está cumpliendo desde el momento de la separación y seguirá cumpliendo en dinero en efectivo y de curso legal de este país entregado a la progenitora; En el mes de agosto de bono escolar para los gastos de útiles y uniforme escolar el padre aportara la cantidad de Un millón de Bolívares (1.000.000,00) además adicionalmente en el mes de diciembre como bono navideño el padre cubrirá el 50% de gastos que genere la época navideña y la madre cubrirá el otro 50% en relación a los hijos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, En cuanto a los gastos extraordinario ambos padres asumirán el 50% de los gastos tales como consulta medicas, medicinas, y otros que genere los niños Estas cantidades se incrementaran anualmente en forma automática de acuerdo al incremento salarial que decrete en ejecutivo nacional TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece un régimen de convivencia familiar siempre y cuando se respete de no perturbar las horas de estudio y descanso de nuestra hija, en cuanto a los fines de semana serán semanas alternas con pernocta a partir del día viernes desde las 12:00am hasta el día domingo a las 4:00pm referente a las vacaciones de carnaval semana santa escolares y navideñas las mismas serán compartidas de común acuerdo por los progenitores y serán alternadas anualmente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 29 de Noviembre de 2002 efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua según acta de matrimonio inserta bajo el numero 146 de fecha 29 de Noviembre de 2002 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del Municipio Nirgua, al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE