REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Treinta (30) de Mayo de 2018.
AÑOS: 206º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000293

SOLICITANTE: Ciudadano, YESENIA COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.260.291

HIJOS: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 11 de Abril del 2007, 31 de marzo del 2008 y 29 de octubre del 2004

MOTIVO: CURADOR AD-HOC


En fecha 10 de Mayo de 2018, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana YESENIA COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.260.291 debidamente asistido por el defensor público auxiliar segundo Anrro Gómez de Jesús en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 14 de Mayo de 2018, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de Mayo de 2018 a las 10:00 a.m., Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales referentes a las Copias de las actas de nacimiento, de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 11 de Abril del 2007, 31 de marzo del 2008 y 29 de octubre del 2004 y se valoró la declaración de la ciudadana WUISORALLY LLINERMI GIMENEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número 19.954.423 quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc en fecha Tres de Abril del 2018 y su declaración riela al folio 07 del expediente y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las Copias de las actas de nacimiento de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 11 de Abril del 2007, 31 de marzo del 2008 y 29 de octubre del 2004 se evidencia que son hijos de la solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana YESENIA COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.260.291 en su condición de madre de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número 19.954.423 Expídase por secretaria a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Treinta (30) de Mayo de 2018.
AÑOS: 206º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000293

SOLICITANTE: Ciudadano, YESENIA COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.260.291

HIJOS: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 11 de Abril del 2007, 31 de marzo del 2008 y 29 de octubre del 2004

MOTIVO: CURADOR AD-HOC


En fecha 10 de Mayo de 2018, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana YESENIA COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.260.291 debidamente asistido por el defensor público auxiliar segundo Anrro Gómez de Jesús en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 14 de Mayo de 2018, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de Mayo de 2018 a las 10:00 a.m., Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales referentes a las Copias de las actas de nacimiento, de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 11 de Abril del 2007, 31 de marzo del 2008 y 29 de octubre del 2004 y se valoró la declaración de la ciudadana WUISORALLY LLINERMI GIMENEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número 19.954.423 quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc en fecha Tres de Abril del 2018 y su declaración riela al folio 07 del expediente y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las Copias de las actas de nacimiento de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 11 de Abril del 2007, 31 de marzo del 2008 y 29 de octubre del 2004 se evidencia que son hijos de la solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana YESENIA COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.260.291 en su condición de madre de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número 19.954.423 Expídase por secretaria a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE