REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Mayo de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2016-002078
SOLICITANTES: Ciudadanos EGLIS YUBISAY SEQUERA SILVA Y ANGEL ESTEBAN VASQUEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.111.428 y 15.108.304 .

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

HIJO: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 05 de junio del 2006, 09 de junio del 2010 y 29 de enero del 2016.

En fecha 18 de Julio de 2016, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos EGLIS YUBISAY SEQUERA SILVA Y ANGEL ESTEBAN VASQUEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.111.428 y 15.108.304 asistida la primera por los abogados YNGRID MARYLIN ALMEIDA DE FLORES INPREABOGADO No. 56.066 y el segundo por el abogado ALIX MANUEL DIAZ LEON INPREABOGADO No. 200.868 mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 20 de Diciembre de 2016 y en fecha 20 de Diciembre del 2016, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2018, se recibió escrito presentado por la ciudadana, EGLIS YUBISAY SEQUERA SILVA mediante el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna en fecha 26 de febrero del 2018 se acuerda libara boleta de notificación al ciudadano ANGEL ESTEBAN VASQUEZ DIAZ. Para que manifieste lo que bien tenga sobre la solicitud de conversión en divorcio propuesto por la ciudadana EGLIS YUBISAY SEQUERA SILVA. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 22 de Abril del 2018 a las 10:30am fijándose mediante auto nueva oportunidad para el día 22 de Marzo del 2018 a las 10:30am En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EGLIS YUBISAY SEQUERA SILVA Y ANGEL ESTEBAN VASQUEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.111.428 y 15.108.304 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EGLIS YUBISAY SEQUERA SILVA Y ANGEL ESTEBAN VASQUEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.111.428 y 15.108.304respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Mayo de 2011, por ante el registro Civil de la parroquia Campo Elias del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 04 del expediente. En cuanto a los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 05 de junio del 2006, 09 de junio del 2010 y 29 de enero del 2016, este Tribunal acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 05 de junio del 2006, 09 de junio del 2010 y 29 de enero del 2016 Será ejercida por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 800.000,00), mensuales los gastos referidos a vestidos, colegio útiles escolares consultas medicas recreaciones y demás gastos extraordinario el padre cubrirá el 50% y la madre el 50% de los gastos identificados. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus menores hijos cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval cuando la semana santa la pasen con el padre el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El dia de la madre lo pasaran con la madre. El cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 06 de Mayo del 2011 efectuado por ante el Registro Civil de Municipio Bruzual del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 11 de fecha 21 de Abril del 2016 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE