REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de mayo de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2017-000643
SOLICITANTES: Ciudadana LAURA CRISTINA GALLARDO CEBALLOS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.587.111, actuando como madre y representante del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 28 de septiembre de 2015, de dos (2) años de edad, asistida por la abogada ISABEL TERESA ZAMORA ORDOÑEZ, inscrita en el I.P.S.A Nº 153.644.
MOTIVO: CAMBIO DE NOMBRE.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud por CAMBIO DE NOMBRE y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LAURA CRISTINA GALLARDO CEBALLOS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.587.111, actuando como madre y representante del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 28 de septiembre de 2015, de dos (2) años de edad, asistida por la abogada ISABEL TERESA ZAMORA ORDOÑEZ, inscrita en el I.P.S.A Nº 153.644, en la cual solicita el cambio de nombre de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 28 de septiembre de 2015, de dos (2) años de edad, por cuanto en su fe religiosa que es el CRISTIANISMO EVANGELICO, en razón del derecho constitucional que le asiste a la libertad de religión y culto por el artículo 59 de la Carta Magna y la libertad de pensamiento en el artículo 57 ejusdem, el nombre KALEHD es parónimo de CALEB, nombre bíblico que significa PERRO Y/0 CUERVO, según el significado de nombre bíblicos que se describe claramente en la Pagina Web www. Evocionalescristianos.org. y el diccionario Bíblico Mundo Hispano de james Dixon Douglas y Merril Chapin Tenney de Editorial Mundo Hispano de la Sexta edición del año 2005 con la edición Bíblica Nueva versión Internacional pagina 159, y conforme a sus creencias religiosas el significado de ese nombre, atenta contra su integridad y el honor, y que por ello como su madre cree que debe evitar que esta situación afecte el libre desenvolvimiento de su personalidad en su proceso de crianza hacia el futuro, por cuanto ellos como cristianos practicantes, creen que en los nombres principales existen cargas de identidad en el destino profético que indica bendición y/o maldición, y conforme a la explicación anterior el fonema del nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), implica maldición para su hijo, cuestión que pide a este digno Tribunal sea cambiado por I (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que significa Dios oye, el cual posee carga profetica de bendición, asimismo solicita que el nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pide sea cambiado por DANIEL ya que significa Dios es mi Juez, carga de identidad profética de bendición, es decir es decir que se modifique en un solo vocablo y le sea quitado la letra “e”.
Admitida la presente solicitud de manera oportuna por este tribunal, se acordó la tramitación del mismo, mediante el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y la obligatoriedad de publicar un edicto para el llamado a toda persona con interés a hacerse presente en la audiencia de la fase de sustanciación, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificar al ciudadano Ronald Daniel Natera Aular, titular de la cédula de identidad N° 23.575.213, para lo cual se insta a la solicitante de autos indicar la dirección del referido ciudadano, y una vez que conste en autos la dirección del mismo, se procederá a librar la referida boleta de notificación. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado. Librese edicto. Asimismo, se le hace saber que la audiencia de evacuación de pruebas, se fijará una vez que conste en autos la consignación del edicto y de las últimas de las notificaciones ordenadas previa su respectiva certificación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la Abg. ISABEL ZAMORA, INPREABOGADO Nª 153.644, consigna la dirección exacta del ciudadano Ronald Daniel Natera Aular, a los fines de que sea notificado. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, y no acuerda lo solicitado por cuanto la referida abogado no tiene poder en consecuencia no tiene cualidad para actuar en el presente asunto.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano DANIEL NATERA AULAR, en su carácter de padre biológico del niño de autos, mediante la cual se da por notificado en el presente asunto y ratifica su posición de apoyo al procedimiento que se sigue en el presente audiencia, en consecuencia que el procedimiento continué conforme a la ley.
En fecha 25 de septiembre de 2017, la Abg. ISABEL ZAMORA, INPREABOGADO Nª 153.644, mediante la cual consigna el edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día, en fecha 25 de septiembre de 2017, siendo desglosado y agregado en autos en fecha 27 de septiembre de 2017. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 29 de septiembre de 2017, a la 1:00 p.m.
Siéndole día y la hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la solicitante, quien solicita se prolongue la presente audiencia por cuanto no cuenta con la asistencia de abogado. Siendo prolongada la misma para el día 09 de noviembre de 2017, a las 10:00 a.m. siendo prolongada la misma mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017, para el día 11 de diciembre de 2018, a las 10:00 a.m. mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017, se reprogramo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de enero de 2018, a las 10:00 a.m. Mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, se programo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de febrero de 2018, a las 9:00 a.m. por encontrarse la jueza en consulta medica.
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abg. ISABEL ZAMORA, INPREABOGADO Nº 153.644, mediante la cual solicita se reprograme la audiencia de evacuación de pruebas, por cuanto a su asistida se le imposibilita de la ausencia de su patrocinante, siendo reprogramada para el día 26 de marzo de 2018, a las 10:00 a.m. Mediante auto de fecha 03 de abril de 2018, se reprogramo la audiencia de evacuación de prueba para el día 07 de mayo de 2018, a las 11:00 a.m. por ser día no laborable, según decreto Presidencial.
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la solicitante, se materializaron las pruebas y se dicto el dispositivo oral.
Con ocasión de la decisión del presente asunto este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Resulta oportuno destacar que la Ley Orgánica del Registro Civil, contiene una disposición que regula lo concerniente a la modificación del nombre propio en niños, niñas y adolescentes, específicamente en su artículo 146, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante, si es adolescente es mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa…”
De igual manera, quien aquí suscribe, se adhiere al criterio de lo expresado en sentencia de fecha 06-11-2009 de la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial con ponencia de la Dra. Rosa Reyes Rebolledo, en expediente signado AP51-R-2009-014787 y que manifiesta:
“…no se revela precisamente como la más adecuada para la futura formación y educación del mismo, la negativa del cambio de nombre en el pequeño, no encuentra argumentos sólidos que se apoyen en el ordenamiento jurídico vigente, aunado a que dicha posición ha quedado desfasada, con las últimas regulaciones, tanto constitucionales (artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legales, que persiguen garantizar el desarrollo de la personalidad; razones por las cuales queda en evidencia que el mantenimiento de la seguridad jurídica, la falta de regulación expresa, la inmutabilidad de las actas del estado civil, la tutela de los intereses del estado y de terceros, o el nombre como dato individualizador, no permiten justificar la negativa a un cambio de nombre propio, cuando esta modificación se cimienta en la dignidad del ser humano y el derecho al libre desarrollo de su personalidad, en el caso en que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, deben sopesar los intereses en conflicto, según el principio del interés superior del niño, y así se establece.” Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 28 de septiembre de 2015, de dos (2) años de edad, signada con el Nro 76 del año 2016, expedida por el registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy , la cual riela al folio 8 y 9 del presente asunto com sus respectivos vueltos, donde se evidencia el nombre del niño de autos, el cual no corresponde con su realidad familiar, por cuanto el significado de ese nombre atenta contra la dignidad y el honor ya que produce en su creencias y Fe religiosa que es el CRISTIANIMOS EVANGELICO, afectarán íntegramente su desarrollo personal y acarrea consecuencias negativas para él, respecto a trámites de rectificación que se realizaron, siendo que el referido cambio no afectaría a terceros, ni a su familia, pues ha sido con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), como se le ha nombrado y conocido desde que el seños “DIOS” les recomendó, en aplicación al interés superior de niños, niñas y adolescentes contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la procedencia de dicho cambio de nombre. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, de conformidad con los artículos 8, 177 parágrafo segundo literal “i” y articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara CON LUGAR el CAMBIO DE NOMBRE del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 28 de septiembre de 2015, de dos (2) años de edad, quien de ahora en adelante se llamará (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 28 de septiembre de 2015, de dos (2) años de edad. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del municipio Sucre estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy, a los fines de que en el acta de nacimiento signada con el Nro 76 del año 2016, expedida por el registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, y la expedida por el registro Principal del estado Yaracuy, deberá decir en donde se refiere al nombre del niño en los siguientes términos nacido en fecha 28 de septiembre de 2015, de dos (2) años de edad, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 502 y 506 del Código Civil Venezolano y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 2:18 p.m.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2017-000643
|