REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de mayo de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2014-001003
ASUNTO: UH06-X-2014-000106


PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ, Venezolana mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.036 y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titulares de la cedula de identidad Nº 29.868.511 y 30.196.583, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.485.


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.


-I-
Vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia en fecha 19 de febrero de 2018, mediante la cual se declaro DESISTIDO, el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadana MARIA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.036 y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titulares de la cédula de identidad Nros 29.868.511 y 30.196.583, respectivamente, uno de los herederos universales del cujus JUAN VICTORINO FRANCISCO GARCES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 05 de abril de 2017, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA MELISSA GIRMAN COLMENAREZ, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), representada por la Abg. LISETT Mentado, inpreabogado Nº 68.138, contra sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2017, por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la recurrente en contra del ciudadano ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO y los terceros indisolubles JUAN FRANCISCO y LUCIMER FRANCISCO, en la cual declaro LA CADUCIDAD DE LA ACCION, en la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, cursante a los folios del 15 al 28 de la 4ta pieza del asunto principal Nº UP11-V-2014-001003, en consecuencia quedó extinguida la Medida de Prohibición de Enajenar y grabar dictada en el cuaderno de medidas en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente, esta juzgadora observa:
Que en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia en fecha 19 de febrero de 2018, se declaro DESISTIDO, el recurso de casación, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo antes señalado, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente litis), siendo su objeto evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, salvo los casos de medidas anticipativas (derecho de autor) o tutela constitucional anticipada, que se dictan en casos especiales y excepcionales.
En ese sentido, señala la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez) estableció que:

“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aún cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”. (Negritas y subrayado adicionadas).

Igualmente, señalada precedente, respecto de la aplicabilidad del criterio sobre las medidas preventivas a las medidas ejecutivas, la Sala reitera decisión de fecha 19 de diciembre de 1991, caso: César Heberto Muñoz Muñoz, en la cual se dejó sentado que:

“...si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente...”. (Negritas y subrayado adicionadas).

Es así que de acuerdo a lo dispuesto anteriormente en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia en fecha 19 de febrero de 2018, que se declaro DESISTIDO, el recurso de casación interpuesto por la parte actora, ciudadana MARIA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ, Venezolana mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.036 y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , titulares de la cedula de identidad Nº 29.868.511 y 30.196.583, respectivamente, uno de los herederos universales del cujus JUAN VICTORINO FRANCISCO GARCES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 05 de abril de 2017, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA MELISSA GIRMAN COLMENAREZ, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , representada por la Abg. LISETT Mentado, inpreabogado Nª 68.138, contra sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2017, por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la recurrente en contra del ciudadano ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO y los terceros indisolubles JUAN FRANCISCO y LUCIMER FRANCISCO, en la cual declaro LA CADUCIDAD DE LA ACCION, en la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, cursante a los folios del 15 al 28 de la 4ta pieza del asunto principal Nº UP11-V-2014-001003, en consecuencia quedó extinguida la Medida de Prohibición de Enajenar y grabar dictada en el cuaderno de medidas en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente.

Por lo tanto, al ser declarado DESISTIDO, el recurso de casación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia declarada terminada la causa principal mediante auto de fecha 17 de abril de 2018, ordenándose el archivo del expediente, lo accesorio sigue la causa principal, este Tribunal forzosamente deberá levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de noviembre de 2014, por cuanto la misma perdió su vigencia. Así se decide.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena: PRIMERO: Levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 20 de noviembre de 2014, sobre el bien inmueble (Bienechurias), ubicado en sobre un lote de terreno, propiedad del municipio José Antonio Páez, con una superficie de TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (8.108,32 m2), UBICADA EN EL CANAL DE SERVICIO DE LA AUTOPISTA Centro Occidental, denominada anteriormente “Rafael Caldera, en la actualidad “Cimarrón Andresote, sector Tres Acequias, Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, debidamente registrado bajo el Nro 16, folios 77 al79, protocolo primero, tercer trimestre, del año 2004, con los siguientes linderos: NORTE: Quebrada y resguardo de la quebrada; SUR: Autopista Centroccidental; ESTE: Quebrada y resguardo de la quebrada. OESTE: Parcela de Ramón Arrieche y Sotero Brand. Mediante oficio Nº 3902, de fecha 21 de noviembre de 2014, dirigido al Director de Registro Subalterno de los municipios José Antonio Páez del estado Yaracuy. Líbrese oficio. SEGUNDO: Una vez sea consignado por parte de la unidad de alguacilazgo adscrito a este Tribunal, el oficio dirigido al Director de Registro Subalterno de los municipios José Antonio Páez del estado Yaracuy, se dará terminado el presente cuaderno de medidas. Líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En esta misma fecha y siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA