REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000164

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YEREIDA MARIN CASTILLO y BERNADINO ARCILA FREZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.053.527 y 7.555.116 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida en fecha 16 de junio de 2009, de ocho (8) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 08 de mayo de 2018, por los ciudadanos YEREIDA MARIN CASTILLO y BERNADINO ARCILA FREZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.053.527 y 7.555.116 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 16 de junio de 2009, de ocho (8) años de edad, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), pagaderos de manera mensual, los primeros (5) días de cada mes, entregado el dinero directamente a la madre, a traves de depósitos y transferencias a la cuanta bancaria del Banco del Tesoro Nº 0130246562463005672. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar el padre comprará un uniforme y el 50% de la Lista Escolar, en la primera quincena de septiembre la cantidad equivalente de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y la madre comprará otro uniforme y el restante del 50% de la lista escolar en la primera quincena de septiembre la cantidad equivalente a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). TERCERO: En relación al bono decembrino el padre comprará a la niña la ropa y calzado del 24 de diciembre en la primera quincena del mes de diciembre la cantidad equivalente de TRES MILLONES DE BOLIVARES (bs. 3.000.000,00) y la madre comprará ropa y calzado del 31 de diciembre en la primera quincena del mes de diciembre la cantidad equivalente a TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicamentos y cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: el monto establecido surtirá efecto a partir del 25 de abril de 2018.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días domingo desde 02:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., buscándola y retornándola en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hijo, asimismo, el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares el padre compartirá los días domingo con la niña deSde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., buscándola y retornándola en el hogar materno. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del 25 de abril de 2018.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 16 de junio de 2009, de ocho (8) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-H-2018-000164